TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. / CULPA PATRONAL - Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. /
HECHOS: Los demandantes solicitaron se declare que entre el señor Johann Alexis Gaviria Morales y las demandadas existió una relación laboral, que el accidente sufrido se produjo por culpa patronal por incumplir con los deberes mínimos de seguridad y diligencia; por ende, solicitan el pago de la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales, e indexación. La señora Leydi Tatiana Osorio peticionó a nombre propio y en representación de sus hijas, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la muerte de su compañero y padre de sus hijas.
TESIS: Quien afirma una cosa está obligado a probarla. Es, así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado… (…) El empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”. (…) La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño. (…) En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: i) Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. ii) La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad previstos en el artículo 56 del C.S.T. iii) Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) Incluso ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, que, ante la coexistencia de culpas en la materialización de un accidente de trabajo, ello es, que el trabajador no haya actuado de manera diligente, no es motivo de exoneración del empleador de reparar los perjuicios causados cuando se demuestra que existió culpa en el infortunio. (…) Ahora, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral, ha considerado que la ausencia de supervisión suficiente que devenga en la enfermedad o accidente del trabajador, podría también sumarse en hombros del empleador sino previó que aquel colaborador eventualmente se comportaría de manera negligente con su autocuidado, exponiéndose que sería una conducta “pasiva” del empleador.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ.
FECHA: 07/09/2023
PROVIDENCIA: SENTECIA.
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