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TEMA: RELACIÓN LABORAL- La Sala evidencia que la actora no realizó un esfuerzo suficiente para demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de suerte tal que tampoco se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, recayendo la carga de la prueba exclusivamente en la activa, a quien le incumbía acreditar que prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, las condiciones en que realizó las labores del cargo por sí misma, y percibiendo en contraprestación por ello una remuneración, para que pudiera presumirse el elemento de subordinación, pero no cumplió con su carga de hacerlo. /


HECHOS: Nubia Ospina Londoño formula demanda contra María Margarita Gaviria, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con inició el 5 de junio de 2011 y finalizó el 16 de octubre de 2012, de manera ilegal e injusta por causas atribuibles al empleador. En primera instancia se declaró que la demandante no demostró la existencia del vínculo laboral con la señora Margarita María Gaviria. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre la demandante y María Margarita Gaviria existió un contrato de trabajo.


TESIS: (…) es necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “articulo 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. artículo 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Conforme al artículo 167 del CGP, incumbe a la demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de los derechos reclamados en la demanda, debiendo acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte del demandado, desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación (…) Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que la actora no realizó un esfuerzo suficiente para demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, de suerte tal que tampoco se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, recayendo la carga de la prueba exclusivamente en la activa, a quien le incumbía acreditar que prestó personalmente sus servicios en favor de la demandada, las condiciones en que realizó las labores del cargo por sí misma, y percibiendo en contraprestación por ello una remuneración, para que pudiera presumirse el elemento de subordinación, pero no cumplió con su carga de hacerlo. De lo dicho se desprende que hay lugar a confirmar la sentencia que se revisa en Consulta (…)


M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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