TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Aunque el actor sí ostenta la calidad de pensionado, lo cierto es que dicha prestación proviene de otro subsistema, ATEP, origen que le da un viro al asunto pues la exclusión alude a los pensionados por invalidez, pero de origen común. El demandante no está incurso en la prohibición legal, debiéndose concluir que es válida su afiliación al RAIS. Lo analizado por la Corte Constitucional, también encuentra soporte en la Corte Suprema de Justicia cuando explica la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional./
HECHOS: Solicita el demandante que tras ordenarse a Colpensiones adelantar ante la OBP las gestiones necesarias para levantar la anotación o glosa CÓDIGO 3622 (beneficiario registrado con pensión incompatible con bono pensional), obrante en la historia laboral, se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima desde la fecha de cumplimiento de la edad. En sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín consideró que el demandante cumplía los requisitos para accedió de forma favorable a lo peticionado por la demandante. Debe la sala establecer si el señor Gonzalo de Jesús Molina Zapata, en los términos regulados en el art. 61 de la Ley 100 de 1993, es un afiliado excluido del RAIS, de no serlo, se establecerá si tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
TESIS: (…) inicialmente debe examinarse la eficacia del traslado de régimen para efectos de determinar si el señor Gonzalo de Jesús Molina Zapata, en los términos regulados en el art. 61 de la Ley 100 de 1993, es un afiliado excluido del RAIS. De ello dependerá el eventual derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Y es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la acción y así lo replica en los alegatos radicados ante esta instancia, insiste que el aquí demandante no puede estar válidamente afiliado a Protección S.A. por cuanto ostenta la calidad de pensionado por invalidez del ISS desde el año 1981, de ahí que su permanencia contrariaba la ley y tornaba improcedente el pago del bono pensional pretendido y cualquier prestación de parte del Régimen de Ahorro Individual, generándose una causal de glosa que obstaculizaba el pago de las semanas. (…) La norma que invoca la cartera ministerial es del siguiente tenor: ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. Una lectura ligera del asunto podría inclinarnos por entender que la calidad de pensionado por invalidez del señor Gonzalo Molina, automáticamente le impedía ejercer el derecho al traslado de régimen efectuado el 20 de septiembre de 1999, consecuencialmente NO surtía efectos ese paso del otrora ISS a Protección S.A., pese a que durante más de dos décadas aquel efectuó aportes al ser aceptado por el Fondo privado sin ninguna limitación. No obstante, las disquisiciones que frente al tópico pudieren realizarse, pierden relevancia pues otro es el entendimiento que debe dársele a la norma por cuanto el espíritu de la misma está dirigido a impedir que un mismo afiliado reciba dos prestaciones derivadas del mismo riesgo. Recálquese que, aunque en efecto el actor sí ostenta la calidad de pensionado, lo cierto es que dicha prestación proviene de otro subsistema, ATEP, origen que le da un viro al asunto pues la exclusión alude a los pensionados por invalidez, pero de origen común. (…) por lo que el demandante NO está incurso en la prohibición legal que señala el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debiéndose concluir que es válida su afiliación al RAIS. Dicha intelección, de cara a lo analizado por la Corte Constitucional, también encuentra soporte en la Corte Suprema de Justicia cuando explica la compatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de invalidez de origen profesional, tema ya decantado, indicando que son compatibles en la medida que tienen su propia estructura normativa, amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, así como cotizaciones y reglamentación diversas, incluso acepta que las dos prestaciones puedan estar a cargo del ISS. (…) Ahora, NO desconoce la Sala la prohibición estatuida en el artículo 128 de la Constitución al indicar que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”(…) Bajo esa mirada, considera el Ministerio que son incompatibles el pago de dos pensiones, que están, a su juicio, a cargo del patrimonio público. Y nuevamente causa inquietud a la Sala que en ese contexto pretenda abrogarse de las claras obligaciones que la ley le asignó en torno a autorizar el manejo de los dineros del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, asimilando los recursos allí depositados a la noción de tesoro público, para negarse a financiarla, insistiendo que ello ya ocurre con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional (bien mientras estuvo a cargo Positiva o la UGPP), empero, de haber permanecido el demandante en el régimen de prima media, nuevamente encontraríamos decantado el asunto en torno a su procedencia, tampoco importaría que allí sí fuese el Estado el patrocinador de ambas prestaciones. (…) Conforme el análisis que precede, ninguna barrera impide al señor Gonzalo de Jesús Molina, de acreditar los supuestos regulados en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, acceder a la garantía de pensión mínima (…) La dubitativa que surge es con la acreditación de otro requisito, la insuficiencia del capital. Para junio de 2021, Protección S.A. certificó que el dinero acumulado en la CAI era $41.930.659, empero, aunque se ocupó de esclarecer que aquel monto NO tenía la virtualidad de financiar la pensión de vejez en los términos del art. 65 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tales cálculos NO comprendieron el bono pensional correspondiente a 986.14 semanas cotizadas al otra ISS que, infundadamente, se negaba a expedir la OBP en atención a la causal de glosa que, como se analizó en precedencia, arrojaba una presunta incompatibilidad. (…) Resulta imperativo que medie, en palabras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de conformidad con las Resoluciones Nro. 1875 del 15 de septiembre de 1997, 3099 del 19 de agosto de 2015 o 3023 del 18 de septiembre de 2017, efectuado por la Administradora de Fondos de Pensiones, donde se evidenciara que el saldo que poseía el afiliado en su cuenta individual, no conforma el capital suficiente para financiar la pensión de vejez del mismo. En el plenario NO existen estos soportes, y ello se debe a los inconvenientes que tuvo el actor de cara a la aludida causal de glosa, que impedía a la AFP continuar con el trámite y, que mal o bien, redirigieron al usuario a Colpensiones para que procediera con su corrección, administradora del régimen de prima media que a su vez señalaba que era una obligación a cargo de Protección S.A., AFP que hoy excusa cualquier tardanza en el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Pero al margen de establecer que parte fue la negligente, lo cierto es que, en uno u otro caso, no reposa en el plenario ningún cálculo que refleje la insuficiencia de capital. Sumado a ello, otra particularidad se aprecia, y es que han transcurrido más de tres años desde la emisión de la sentencia y la expedición de la historia laboral, por lo que, a hoy, claramente a acrecido el valor de la CAI, no sólo de cara a los rendimientos causados, sino a la continuidad de los aportes al régimen pensional que confesó el demandante en el interrogatorio absuelto. (…) lo procedente será modificar el fallo y ordenar a Protección S.A. que dentro del mes siguiente al cese de cotizaciones al régimen pensional, reconozca la garantía de pensión mínima, si y sólo sí, constata que para ese momento el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, NO permite financiar una pensión de vejez en los términos regulados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, pues en caso contrario, de ser suficiente, pagará la pensión de vejez bajo la modalidad que escoja el demandante.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 08/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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