TEMA: RELACION LABORAL- Los vínculos asociativos de trabajo se distinguen claramente del contrato de trabajo, ya que en el primero hay un propósito asociativo y cooperativo, orientado a trabajar en conjunto, lo cual difiere de la relación laboral. Aunque en esta modalidad el asociado debe someterse a los estatutos, reglamentos y directrices que la cooperativa establece para el desarrollo de su labor y acatar las instrucciones que se le den, dicha ejecución se realiza dentro de un marco de coordinación, no de subordinación./
HECHOS: Mediante acción judicial, el señor Correa Muriel solicitó se declare la existencia de una relación laboral y se condene a la accionada al reajuste de los salarios y los pagos de seguridad social, al pago de los salarios completos y a la cancelación de los no pagados desde octubre del 2016, la indemnización por despido indirecto, por pago deficitario de intereses a las cesantías y la indexación de lo ordenado. En sentencia del 3 de agosto del año 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a Clave Seguridad CTA de las pretensiones invocadas en su contra por la parte actora. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar cuál fue la naturaleza del vínculo que unió al demandante con clave Seguridad C.T.A. entre el 1 de junio del año 2012 y el 24 de febrero del año 2017, y de ser un contrato laboral, si se canceló deficitariamente la asignación entre abril de 2016 y febrero del año 2017, cómo terminó la relación jurídica existente, y si hay lugar a las sanciones predicadas en el líbelo gestor.
TESIS: Como punto de partida, se precisa que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-211 de 1 de marzo de 2000, declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, explicando, que las cooperativas de trabajo asociado nacieron de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que se unen para trabajar mancomunadamente bajo las reglas contenidas en los estatutos o reglamentos internos. En este tipo de acuerdo, los socios son precisamente los mismos trabajadores y por ende, pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, las cuales, pueden estar al margen de las normas que tradicionalmente regulan el trabajo.(...)Bajo esta premisa, todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado y a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales, y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes deben regirse por la legislación laboral vigente.(...)Así las cosas, la Cooperativa de trabajo asociado, tienen como situación particular que sus socios son simultáneamente dueños y trabajadores de aquella, es decir, existe identidad entre asociado y trabajador, sin la posibilidad de hablar de empleadores y trabajadores, como en las relaciones de trabajo subordinado, razón por la cual a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo.(...)Este modelo de organización de trabajo autogestionado representa una forma importante, legal y legítima de empleo, que se presenta como alternativa a las relaciones laborales subordinadas. Dicha figura está respaldada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que protegen y reconocen los derechos al trabajo y a la libre asociación sin intervención estatal; además, se basa en la Recomendación 193 de la OIT, que resalta como principios del cooperativismo la solidaridad, la libertad empresarial y organizativa, la participación democrática y económica de sus miembros, así como la prestación autónoma e independiente de servicios.(...)De este modo, mediante las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado, los trabajadores deben contar siempre con la libertad de asociarse voluntariamente y definir en conjunto la contribución de sus aportes, ya sea en dinero, bienes, servicios o fuerza laboral, con el fin de ofrecer un servicio especializado e integrarse en el sector productivo de trabajo.(...)En este sentido, cabe destacar que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 establece que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán sancionadas si «c) no cuentan con la propiedad y autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos contratados». Así, se reafirma lo sostenido de forma reiterada por esta Corte en su jurisprudencia, señalando que, un aspecto distintivo del cooperativismo es que los trabajadores asociados posean los medios de producción y los elementos laborales. De no ser así, esto indicaría que la entidad cooperativa carece de la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado. (...)Es muy importante recalcar que, en el presente asunto, no se solicita por la parte actora la declaración de la tercerización laboral por parte de la cooperativa, por el contrario, se solicite se declare que existió con la cooperativa misma, una relación de tipo laboral.(...)En atención con la prueba revisada en su conjunto se denota que, el mismo actor aceptó en el interrogatorio de parte, que se encontraba bajo los lineamientos del contrato de cooperativismo, sin que se observe en la prueba testimonial ápice alguno que deje ver que así no fuera, y de la revisión del testimonio del señor Marulanda Gómez, no se extrae luz alguna respecto a la relación laboral que el demandante pregona.(...)Los vínculos asociativos de trabajo se distinguen claramente del contrato de trabajo, ya que en el primero hay un propósito asociativo y cooperativo, orientado a trabajar en conjunto, lo cual difiere de la relación laboral. Aunque en esta modalidad el asociado debe someterse a los estatutos, reglamentos y directrices que la cooperativa establece para el desarrollo de su labor y acatar las instrucciones que se le den, dicha ejecución se realiza dentro de un marco de coordinación, no de subordinación. Este es el elemento clave que permite determinar, en cada caso, si existe o no un vínculo laboral, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.(...)El alto Tribunal también ha explicado que para determinar cuándo se está en presencia de un contrato de trabajo y no de un acuerdo cooperativo el Juez debe examinar de manera detallada las condiciones pactadas en el acuerdo aludido y el escenario fáctico en que éste se cumplió (Sentencia T-173 de 14 de marzo de 2011).(...)La posibilidad de auto gestión cooperativa, el apoyo económico diario (respecto a los auxilios) de los asociados, la posibilidad de hacer parte de la junta directiva y votar por quienes estarían en ella son notables elementos que no existen en una relación laboral, sino, que son afines al acuerdo cooperativo, brillando por su ausencia en el proceso la actividad probatoria oportuna de la parte actora al allegar prueba que diera fe del contrato laboral, pues como se indicó en el asunto que nos convoca la prestación personal del servicio y la subordinación no son excluyentes del contrato cooperativo, pero pertenecer a un mancomunado que se autogestiona si lo es frente a la relación laboral.(...)Por lo anterior, coincide este juez plural con los dichos del a quo, ya que no es posible establecer que entre el señor Carlos Mario Correa y la pasiva existió una relación laboral y no un contrato de cooperativismo, sin que, el hecho que el demandante hubiere iniciado con sus labores el 1 de junio de 2012 contrarie la confirmación de su aceptación en la cooperativa, en razón a que, ello era posible de cara al artículo 12 ya referenciado con antelación, y los demás argumentos planteados, encuentran su desarrollo en el acuerdo autogestionario de la cooperativa.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 15/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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