TEMA: INTERESES MORATORIOS - La Corte Suprema de Justicia ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación. Efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud. /
HECHOS: Gladys Ospina Bustamante persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente; se condene a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 23 de julio de 2011, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia se declaró que Gladys Ospina Bustamante, tiene derecho a la sustitución de la pensión sanción que se generó por el deceso de Leonel de Jesús Carvalho Mesa, desde el 24 de julio de 2021; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $46.803.714, como retroactivo; condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios, desde el 27 de julio de 2022, hasta su pago efectivo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios.
TESIS: (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 55.556.930, correspondiente a las mesadas causadas entre 23 de julio de 2021 y el 31 de enero de 2025, y a partir del 1º de febrero de 2025 Colpensiones deberá cancelar a Gladys Ospina Bustamante una mesada pensional equivalente a $1.423.500, esto es UN SMMLV, la cual se incrementará anualmente conforme los mecanismos de reajuste legales establecidos, y que se pagará por 14 mesadas pensionales, sin que aplique lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la pensión sanción que dejó causada el señor Leonel de Jesús Carvalho fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…) En este punto, le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora, dado que, la pensión sanción se causó el 17 de septiembre de 2004, atendiendo a que el cumplimiento de la edad, es solamente un requisito de exigibilidad (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. (…) de forma excepcional, no hay lugar a intereses moratorios: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (…) En el caso concreto, debe decirse que la negativa de Colpensiones del derecho a la sustitución pensional fue desatinada, ya que incluso desconoció la propia investigación administrativa realizada a través de Cosinte, con cuyo resultado se acreditó de manera efectiva el requisito de convivencia, aunado a que, en lo que respecta a la causación de la pensión sanción generatriz de la sustitución pensional, desconoció Colpensiones que se obligó a la conmutación pensional en la resolución (…) es decir, que no existía razón ni asidero jurídico para negar el derecho pretendido (…) Así las cosas, tal derecho efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 1º de la ley 717 de 2001, dos meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, (…) se presentó la solicitud pensional el 27 de mayo de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 27 de julio de 2022 para reconocer y pagar el derecho pensional pretenso en debida forma, pero como ello no se verificó, hay lugar a dicho reconocimiento a partir del 28 de julio de 2022. Ahora, como la a quo ordenó los intereses desde el 27 de julio de 2022, habrá de modificarse la decisión de instancia en ese sentido. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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