TEMA: INTERESES MORATORIOS - Proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, ya que el plazo para reconocer la prestación pensional es de dos meses. /
HECHOS: Rosa Gilma Yepes De Orozco pretende se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge. En primera instancia se declaró que a la señora Rosa Gilma Yepes De Orozco, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de Colpensiones, de la pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente que se confirme la sentencia de primera instancia.
TESIS: (…) en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Pues bien, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, (…), demostrándose el cuidado recíproco desde el inicio de la convivencia y que perduró hasta el momento de la muerte de su cónyuge quien falleció a sus 79 años de edad, momento para el cual la demandante tenía 76 años. La Sala encuentra demostrado en los términos del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral referida a un vínculo que se traduce en el auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico que se satisface cuando se comparten los recursos y vida en común. (…) la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Así, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 09 de octubre de 2020 y conforme lo planteado en las resoluciones SUB- 252949 del 23 de noviembre de 2020 y SUB 40597 del 17 de febrero de 2021 lo que se concluye es que se trata en este caso de una de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Así, partiendo de la solicitud radicada el 09 de octubre de 2020 y siendo claro que el plazo para reconocer la prestación es de dos meses, la causación de intereses comienza a partir del 10 de diciembre de 2020, por lo que en este aspecto se modificara la providencia que se revisa. (…)
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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