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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez; (ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez. /


HECHOS: Jaime Alberto De Jesús Penagos Gómez pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez con aplicación de la condición más beneficiosa. En primera instancia se dispuso dispensar el derecho pensional a favor del señor Jaime De Alberto De Jesús Penagos Gómez y a cargo de Colpensiones; prestación que reconoció por 13 mesadas al año. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si procede el reconocimiento pensional con fundamento en la condición más beneficiosa, esto es, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


TESIS: (…) en el presente caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto, teniendo en cuenta que la PCL asignada por COLPENSIONES E.I.C.E. fue de un 54,30% (…) y que, a todas estas, no fue discutida. No ocurre lo mismo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, pues a pesar de que no se desconoce que el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS PENAGOS GÓMEZ aportó durante toda su vida laboral un total de 852,43 semanas, lo cierto es que a la fecha de estructuración del estado de invalidez no se encontraba cotizando y no efectuó ninguna aportación al SGSSP durante el año inmediatamente anterior a dicho estado [06-jul-2000 al 06-jul-2001], como se registra en la historia laboral (…). Por lo anterior, corresponde ahora elucidar por la Sala la procedencia o no de la prestación en virtud de la condición más beneficiosa. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el análisis de las pensiones de invalidez a la luz del principio de la condición más beneficiosa, adoctrinando que cuando un afiliado al ISS tenga aportes antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y se produzca el estado de invalidez en vigencia del artículo 39 de esta normativa en su texto original, desde luego, acorde con dicho principio, el afiliado no pierde el derecho a acceder a la pensión de invalidez, atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 19901. Sobre este ítem, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL3723 de 2019, que a su vez rememoró la de radicado SL8097-2014, tiene dicho que: “Ha sido criterio de esta Corporación que si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez; (ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez”. Descendiendo al sub examine, al revisar el historial de cotizaciones, no es objeto de censura, y así se logra extraer de la historia laboral de cotizaciones que reposa en el legajo (…), que el afiliado acumuló un total de 489,99 semanas cotizadas entre el 01 de julio de 1973 y el 04 de enero de 1994, de las cuales las mismas 489,99
semanas son inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – comprendidos entre el 1 de enero de 1967 y el 1 de abril de 1994 (…) es claro que el señor Jaime Alberto De Jesús Penagos Gómez, le asiste derecho a la pensión de invalidez en virtud de la condición más beneficiosa. (…) Con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, viéndose abocada la Sala a modificar en esa dirección el fallo de instancia. En dicho propósito, y realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 23 de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $ 70.355.806 y a partir del 1º de marzo de 2025 Colpensiones deberá cancelar al actor una mesada pensional equivalente a $ 1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará sobre 14 mesadas pensionales, con arreglo a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011. (…)


M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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