TEMA: EXISTENCIA CONTRATO DE TRABAJO-La relación laboral se configura cuando se demuestra la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el salario como retribución directa del servicio prestado. En este caso, la relación entre la demandante y ODONTOVIDA S.A.S. fue una verdadera relación de trabajo subordinada, disfrazada bajo la figura de un convenio cooperativo. /PRESCRIPCIÓN- Sólo hasta el 23 de octubre de 2015, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal. La presente demanda se presentó pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). Así pues, el derecho reclamado por la actora se encuentra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción./
HECHOS: La demandante promovió demanda laboral en contra de ODONTOVIDA S.A.S. y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAR Y ASISTENCIA, a fin de que se declare de manera solidaria como empleadoras, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala a dilucidar si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo o, por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., demostrando que no existió entre las partes una relación de trabajo dependiente. En caso de ser así, se verificará si le asiste derecho a la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
TESIS: (…) el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, solo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los términos de la presunción legal descrita en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario. (…) En torno del quid del asunto litigioso se tiene que la parte actora señala que su relación laboral con la demandada ODONTOVIDA S.A.S. tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 01 de enero de 2012, cuyo soporte acreditativo, en especial, es la certificación laboral de la CTA INTEGRAR del 04 de febrero de 2012, en la que se constata que la señora SOCORRO OSORIO MONTOYA, desempeñó el cargo de auxiliar de odontología, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2011, a través de “un convenio de asociación indefinido” al servicio de ODONTOVIDA SAS; igualmente, obra la “liquidación definitiva de acuerdo cooperativo”, en el que se detalla que la actora ingresó el 22 de junio de 2005, fue retirada el 01 de enero de 2012, y asignada a la “Sucursal” ODONTOVIDA SAS. (…) Igualmente, con la respuesta dada ante un derecho de petición, la CTA INTEGRAR, se desprende que la prestación personal del servicio tuvo lugar desde el 22 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, solo que el antedicho ente cooperativo niega que tal prestación del servicio se haya dado en virtud de una relación de trabajo, sino que lo fue a través de un vínculo jurídico de cooperado, así: “Desde ya se reitera que no existió relación laboral entre Usted y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado en Liquidación, simplemente fue una relación asociativa y solidaria en virtud del convenio suscrito, lo cual no da lugar para hablar de indemnizaciones de tipo laboral”. Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que da lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera clara y fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien por la no existencia de una subordinación jurídica (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación a través de cooperativas de trabajo asociado, precisando algunas de las principales características, como a continuación se detalla: “(…) una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. (…)la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada…”(…) Ahora, ciertamente se desprende de la documental que la actora suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado para la prestación de sus servicios, y así también fue aceptado al absolver interrogatorio; no obstante, tales aserciones solo dejan entrever que desde el ámbito formal se quiso embozar la realidad, y es que, se pretendió sacar provecho de la labor de la actora a través de su vinculación a una cooperativa de trabajo asociado. (…) En el mismo sentido, valga lo anterior para significar que de ninguna manera puede sostenerse que la labor que desempeñó la accionante podía realizarla a través de la cooperativa de trabajo asociado referida, y por ello, contrario a lo concluido por la a quo, lo que se produjo fue una tercerización irregular, con la cual se socavaron los derechos sociales de la aquí demandante. (…) Por consiguiente, debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo cooperado carente de subordinación resulta desatinado, cuando del material probatorio obrante se desprende a las claras de que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino dentro de la horma propia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, en desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo de tiempo, y en el lugar establecido por ODONTOVIDA S.A.S. Siendo ello así, queda claro que a juicio de esta Corporación erró la Juzgadora de primer grado al concluir que la relación contractual entre el pretensor y la accionada se dio en calidad de asociado de la CTA INTEGRAR y, en tal sentido, habrá de revocarse la sentencia recurrida en este tópico. (…) En relación con el fenómeno de la prescripción (…) las acciones laborales prescribirán en 3 años, que se contará desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…) por ello, teniendo en cuenta que la relación laboral término a partir del 31 de diciembre de 2011, a partir de allí se hizo exigible la pretensión de reclamar la indemnización por despido sin justa causa, esto es, tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para interrumpir la prescripción por una sola vez, o acudir a la jurisdicción, pero ninguna de las dos actuaciones se realizó, dado que, sólo hasta el 23 de octubre de 2015, elevó derecho de petición reclamando la indemnización por despido, lo que indubitablemente está por fuera de dicho término trienal. Ahora, la presente demanda se presentó el 06 de diciembre de 2016, esto es, pasado más de tres años desde la exigibilidad del derecho (31 de diciembre de 2011). (…) Así pues, el derecho reclamado por la actora se encuentra afecto al fenómeno extintivo de la prescripción, y en ese orden, se absolverá a las demandadas de la pretensión de indemnización por despido, lo que incluye también la indemnización moratoria, pues tal como se indica en el libelo genitor, desatinadamente se persigue que se acceda a la indemnización moratoria por no pago de la indemnización por despido.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500320170072901
- Información
- 02 Octubre 2024 Laboral
TEMA: ACTA DE TRANSACCIÓN – Debe cumplir los siguientes requisitos: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) que se trate de un derecho que no tiene la connotación de cierto e indiscutible porque no hay certeza sobre su dimensión y no se ha configurado una cons...- Información
-
05001310502320190022901
- Información
- 26 Agosto 2024 Laboral
TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo los elementos esenciales como lo son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retrib...- Información