TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- La densidad de semanas, según la historia laboral elaborada por Colpensiones, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de octubre de 2013 al mismo día y mes de 2016, el actor acredita 1.080 días cotizados, que equivalen a 154.29 semanas, lo que permite concluir que cumple con la densidad de semanas para causar la pensión de invalidez./
HECHOS: Pretende el demandante se declare que tiene derecho a que le sea reconocida su pensión de invalidez de origen común por cumplir los presupuestos del artículo 39 de Ley 100 de 1993 y que la misma sea liquidada conforme a los lineamientos del artículo 40 y siguientes de la misma norma, con el consecuente retroactivo pensional desde que se estructuró la invalidez el 20 de octubre del año 2016, más los reajustes de ley para los años subsiguientes, incluyendo dicho aumento sobre las primas adicionales de diciembre y hasta el 30 de mayo del año 2020, fecha de inclusión en nómina de pensionados.El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 6 de mayo de 2024, absolvió a Colpensiones de las súplicas de la demanda, al considerar que la pensión especial de vejez reconocida por Colpensiones le es más favorable al demandante que la de invalidez, en la medida de que la ya reconocida no requiere que al actor se le califique nuevamente su pérdida de capacidad laboral, debido a que es vitalicia, mientras que con la de invalidez se correría el riesgo de quedar desprotegido. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: el demandante puede optar por la pensión de invalidez en lugar de la pensión especial de vejez por padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más. En caso de proceder lo anterior, se determinará desde cuándo se debe reconocer la prestación, el valor de la mesada y si hay lugar o no a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TESIS: La normativa a aplicar al presente caso es la contenida en el artículo 1° de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993, la cual establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.(...)Mediante dictamen 3543356 del 12 de febrero de 2020 emitido por Colpensiones, se determinó que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.8 % de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez 20 de octubre de 2016, lo que permite concluir que se considera una persona inválida en los términos del artículo 38 de la ley 100 de 1993.(...)Con relación a la densidad de semanas, según la historia laboral elaborada por Colpensiones, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 20 de octubre de 2013 al mismo día y mes de 2016, el actor acredita 1.080 días cotizados, que equivalen a 154.29 semanas, lo que permite concluir que cumple con la densidad de semanas para causar la pensión de invalidez. Corolario de todo lo dicho, (…) se declarará que el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común.(...)Con relación a la fecha a partir de la cual debe reconocerse la prestación económica, el artículo 10 del decreto 758 de 1990, norma aplicable al Régimen de Prima Media con prestación definida según lo reglado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, expresa que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. (...)Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, también establece que la pensión de invalidez se reconoce desde la fecha en que se produzca tal estado y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995 y que en virtud de lo establecido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993, dispone que “… En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez…”.(...)Con relación a este tema, la Sala pone de presente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con los principios de integralidad y unidad, evidenciando que la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidades son prestaciones que resultan incompatibles, pero aclarando que dicha incompatibilidad solo se presenta en aquellos períodos en que se ha hecho efectivo el pago del subsidio por incapacidad.(...)En el presente caso se evidencia que el demandante aportó al sistema general de seguridad social en pensiones hasta abril de 2020, según se evidencia en la historia laboral emitida por Colpensiones. Con relación a los subsidios por incapacidad, el último de estos fue pagado hasta el 8 de febrero de 2020, según la certificación de la Nueva EPS.(...)De lo anterior se desprende que la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la última de las incapacidades, debido a que para tal momento se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensión.(...)En el presente caso no saldrá avante la excepción extintiva de prescripción, en la medida de que la reclamación de esta prestación se realizó 18 de febrero de 2021, sin que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se evidencia, entonces, que Colpensiones le adeuda al demandante por concepto del retroactivo de la pensión de invalidez causado del 9 de febrero al 31 de mayo de 2020, la suma de $9.129.078 y, en tal sentido será condenada.(...)Se le ordenará a Colpensiones que a partir del 1° de septiembre de 2024 le continúe reconociendo al señor Luis Arturo Arcila Arias la pensión de invalidez en cuantía mensual de $3.246.989, sin perjuicio de los reajustes de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993.(...)Cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la ley 100 de 1993, la “cotización para salud de los pensionados”, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en el artículo 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. Y es por ello, que el pensionado está en la obligación de realizar los aportes a salud desde el momento mismo en que ostenta el estatus de pensionado, siendo esta una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria.(...)Es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones.(...)Una vez revisado el caso sometido a estudio se advierte que la AFP se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados, puesto que la negativa de la pensión de invalidez se debió al reconocimiento de la prestación especial de vejez, mientras que solo fue mediante esta sentencia donde se determinó que al demandante le era más beneficiosa la primera de estas, por ser levemente superior su cuantía mensual. (...)Pero lo que sí procederá es la indexación de las condenas, toda vez que, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:16/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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