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TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ -  se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ - Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. /

HECHOS: El señor (RADM), instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la nulidad del dictamen médico laboral, emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A.; del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y del Dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen laboral, en consecuencia, se condene a Positiva S.A. reconocer pensión de invalidez de origen laboral en forma retroactiva con los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe determinar la Sala si al demandante le asiste el derecho.

TESIS:  El artículo 9º de la Ley 776 de 2002, preceptúa: ARTÍCULO 9 ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) Por su parte, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 determina: ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%). (…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar el estado de invalidez: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) Reitera la Corte, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).(…) la decisión del problema jurídico planteado, como lo determinó el a quo, necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, en virtud del principio de libre formación del convencimiento artículo 61 del CPTSS, sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso artículo 164 del CGP, que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen artículo 167 del CGP, y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos artículo 226 del CGP. (…) En el caso concreto; para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presenta el demandante, como consecuencia del accidente de trabajo, tiene en cuenta la Sala que obran en el expediente cinco (5) dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral realizados al pretensor, todos ellos practicados bajo los lineamientos del Decreto 1507 de 2014, Manual Único de Calificación de Invalidez vigente. Conforme a las distintas experticias la discusión se suscita, en forma principal, en torno a la valoración de la deficiencia por trastornos mentales y de comportamiento. (…) En la aplicación de los anteriores criterios al caso analizado se advierte que no existe concepto de reconversión de mano de obra, esto es, aquel que determine que las capacidades residuales del trabajador no le permiten ejercer la misma actividad para la cual estaba capacitado. De otra parte, no está acreditado que “trabajo habitual”, definido este, por el mismo manual, como “aquel oficio o labor que desempeña la persona con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración” fuese el de maestro de obra, como lo señaló el alzadista, por el contrario, en el dictamen de la Junta Regional de Caldas se reseña como tal “oficios varios”, lo que encuentra respaldo en la historia laboral aportada (…) De otra parte, no puede afirmarse que no sea posible que, con la modificación al puesto de trabajo, ayuda de otras personas o aditamentos técnicos, tratamientos continuos y permanentes, el señor Richar Andrés Martínez pueda realizar alguna de las funciones principales y secundarias de la actividad, pues, de hecho, el mismo narró a la junta calificadora de Caldas que está vinculado “con la Finca Flor del Campo. Mantenimiento locativo, jardinería guadañar, alimentar a los animales, cultivo de hortalizas”, con una antigüedad de dos años. (…). De consiguiente, tampoco se advierte desacierto en este punto, que permita desestimar el dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. En este contexto probatorio se impone confirmar sentencia de primer grado.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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