TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Los perjuicios reclamados por el demandante se derivan de la forma en que se liquidó la prestación, situación que ya fue aclarada previamente, además, ninguna pretensión se dirigió con relación a la responsabilidad del fondo de pensiones frente al deber de información al momento de suscribir el formulario de afiliación, toda vez que, se insiste, si bien el demandante alegó que siempre estuvo afiliado al ISS, lo cierto es que la prueba obrante en el expediente se da cuenta de que no se afilió a este fondo, en su lugar, se afilió a Porvenir S.A., AFP que actualmente le está reconociendo la pensión de vejez./
HECHOS: El demandante solicita se declare que la demandada no liquidó en debida forma su pensión de vejez. Como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez tomando como base los 10 últimos años de cotización, así mismo a que rectificar, modificar, corregir la resolución 4288000000111487 que le reconoció la prestación, acerca del valor de esta. Asimismo, se le ordene cancelar los valores faltantes dejados de percibir por la pensión desde diciembre de 2020, al igual que al pago de los perjuicios ocasionados por el engaño al que fue sometido. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de julio de 2024, absolvió a Porvenir S.A. de la totalidad de las súplicas de la demanda. El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si se encuentran demostrados o no los perjuicios pretendidos por el demandante, debido a que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual no se liquidó de la misma forma que se hace en el régimen de prima media con prestación definida.
TESIS: Liquidación de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad Pretende el demandante que se le ordene a Porvenir S.A. a reliquidar la pensión de vejez en los mismos términos que se hace en el régimen de prima media, teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años.(...)El juzgado del conocimiento negó esta petición, al señalar que la pensión de vejez se liquida de manera diferente en cada uno de los regímenes pensionales, lo cual es cierto, ya que así lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que existen diferencias entre los regímenes pensionales a partir de la ley 100 de 1993, debido a que el sistema de seguridad social se basa en dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. El primero se basa en un esquema de reparto solidario, donde los aportes de los afiliados forman un fondo común para financiar las pensiones. El segundo, por otro lado, se basa en la capitalización individual, donde los aportes se acumulan en cuentas de ahorro personalizadas para financiar las pensiones de cada afiliado. A pesar de estas diferencias, ambos regímenes comparten el objetivo de garantizar la cobertura progresiva de la seguridad social y proteger la salud y las condiciones económicas de los ciudadanos (CSJ SL3942-2021).(...)Con relación a los perjuicios, solicitó el demandante el pago de estos por el engaño al que considera fue sometido por Porvenir S.A.; por su parte, el juzgado de instancia negó esta pretensión al advertir que el señor Quintero Marín no probó los pretendidos perjuicios, además de que se declararon como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda.(...)La anterior decisión fue recurrida por el actor, advirtiendo que su descontento únicamente con la prueba, toda vez que señala que se aportó la prueba y que los fondos de pensiones privados niegan toda la información a las personas.(...)En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.(...)Para resolver el caso concreto, se debe partir de que el demandante manifiesta que siempre realizó las cotizaciones a pensión en el ISS, hoy Colpensiones, y que realizó ante esta última el trámite del reconocimiento de la prestación económica por vejez (hechos 3 a 5 de la demanda); sin embargo, ninguna prueba se aporta para sustentar estos hechos, en la medida de que con la demanda únicamente se allegó la historia laboral y la comunicación de Porvenir S.A. al demandante, en la que le informa acerca del reconocimiento de la pensión de vejez.(...)De otro lado, la demandada allegó como prueba el formulario de afiliación del demandante, en el que se evidencia que la afiliación obedece a una vinculación inicial y no a un traslado de administradora de pensiones, y con ello se da cuenta de que no es cierto lo afirmado por el demandante de que se encontraba vinculado al ISS, hoy Colpensiones, y que fue en este dónde realizó sus cotizaciones. Esta prueba desvirtúa las alegaciones del demandante.(...)Lo anterior pone en evidencia que los perjuicios reclamados por el demandante se derivan de la forma en que se liquidó la prestación, situación que ya fue aclarada previamente, además, ninguna pretensión se dirigió con relación a la responsabilidad del fondo de pensiones frente al deber de información al momento de suscribir el formulario de afiliación, toda vez que, se insiste, si bien el demandante alegó que siempre estuvo afiliado al ISS, lo cierto es que la prueba obrante en el expediente se da cuenta de que no se afilió a este fondo, en su lugar, se afilió a Porvenir S.A., AFP que actualmente le está reconociendo la pensión de vejez, por lo que, ante esta situación, el actor no demostró cómo este error se relaciona con su afiliación al ISS ni cómo ha causado un perjuicio específico.(...)Con relación a lo señalado por el recurrente de que los fondos niegan toda la información a las personas, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el demandante elevó alguna solicitud ante Porvenir S.A. pretendiendo obtener alguna prueba y que esta entidad la negó, además de que tampoco se solicitó el decreto de pruebas que estuvieran en poder de la demandada y que el actor no pudo aportar.(...)Corolario de lo dicho, ante la ausencia de pruebas y debido a la presunción de veracidad de los hechos contenidos en la contestación de la demanda, se concluye que el señor Quintero Marín no tiene derecho a los perjuicios reclamados.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:29/08/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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