TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho.
HECHOS: Se presenta demanda para que se declare que el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ, en calidad de hijo de crianza invalido, le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA. En primera instancia fueron concedidas las pretensiones declarando al accionante como el sustituto de la pensión de la causante. La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de COLPENSIONES. Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA RODRÍGUEZ acredita o no los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional deprecada, en calidad de hijo de crianza invalido de la pensionada fallecida ROSA AURORA MEJÍA LOPERA.
TESIS: (…) las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada ROSA AURORA MEJÍA LOPERA, esto es, 17 de junio de 2019. “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Dicha normativa dispuso entonces que los hijos mayores de edad inválidos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento del fallecimiento de este último, aclarando el referido precepto legal que el vínculo entre padres e hijos, debe ser el establecido en el Código Civil.(…) la problemática derivada del derecho pensional pretendido por los hijos de crianza, ya había sido abordado de manera paralela por otros órganos de cierre, como el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la primera de estas Cortes, al analizar la institución jurídico de la familia, concluyó que la misma se daba a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e hijos así estos últimos fueren de crianza, así puede verse en las sentencias T-525 de 2016, y T-279 de 2020,(…) Para la jurisprudencia constitucional, y en armonía con el art. 42 superior, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello se ha reconocido diferentes construcciones de familia en Colombia, caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros sin que tenga relevancia las simples formalidades, y en estas diferentes tipologías de familia se tienen igualdad de derechos, tal como lo es la seguridad social y, más específicamente, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional respecto de los miembros que conforman las familias de crianza. Este nuevo entendimiento del concepto de familia, aplicado al ámbito del derecho a la seguridad social, le permite al hijo crianza, reclamar el derecho a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en igualdad de condiciones que el hijo consanguíneo o adoptivo, siempre y cuando se acrediten las estas ocho condiciones: (i) se materialice el principio de solidaridad, (ii) se evidencie vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, (iii) se demuestre el remplazo de la figura paterna o materna (o ambas), (iv) se compruebe una dependencia económica, (v) se reconozca la relación padre y/o madre, e hijo, (vi) se confirme la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, y (viii) se configure la afectación al principio de igualdad. (…)para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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