logo tsm 300

05360310500220210034401

TEMA: FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Cuando la fuerza mayor o caso fortuito aparezcan realmente comprobados, hacen cesar el contrato por imposibilidad absoluta de continuar la prestación del servicio y sin que ninguna de las partes tenga responsabilidad en ello. /


HECHOS: Pretende el demandante que se declare ineficaz la suspensión del contrato de trabajo que se dio entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021 por parte de la demandada, dado que no se enmarca dentro de las causas legales para ello por inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar ineficaz la suspensión del contrato de trabajo del demandante, que se dio entre el 13 de junio de 2020 y el 11 de junio de 2021; ii) si como consecuencia de ello, es viable ordenar el pago de las acreencias reclamadas por tal lapso


TESIS: En sentencia CSJ SL 29 may. 2002 rad. 17570 reiterada en la CSJ SL3238-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la fuerza mayor como causal de suspensión del contrato de trabajo, así: «…en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. De otro lado, la Corte Constitucional aclaró en sentencia CC T-430-2021, que, por “imprevisible” se puede entender “el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, al examinar i) su normalidad y frecuencia; ii) la probabilidad de su realización; y iii) su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo. En definitiva, cuando en condiciones normales no haya sido lo suficientemente probable para que el agente pudiera precaverse contra él”, y por “irresistible”, que no se pudo evitar su acaecimiento y las consecuencias que generó. Igualmente, aclaró que el hecho que genere la fuerza mayor debe ser externo, esto es, que tenga “su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se le imputa el daño”. (…) Es evidente que debido a la inestabilidad económica que padecía Coltejer con anterioridad a la pandemia del Covid-19, no se encontraba preparada para soportar la crisis financiera que esta situación conllevó, y que incluso, ha dado lugar a situaciones que han perdurado, siendo de difícil restablecimiento monetario; pero también resulta claro que la empresa realizó sucesivos e importantes esfuerzos, para buscar soluciones y dar continuidad a la producción y por ende, a los contratos de sus trabajadores, incluso valiéndose de recursos como préstamos económicos de uno de sus socios para poder honrar sus obligaciones laborales y de materias primas compradas a su empresa matriz en México (Kaltex Internacional SA de CV) a un costo más favorable, para poder tener un margen de ganancia respetable, ante la competencia en el mercado textil que acaeció para esa época, como lo relató la Secretaria General del Área Jurídica en su declaración. También se acreditó que a pesar de que los trabajadores de la compañía no prestaron sus servicios, con el fin de poder garantizarles un ingreso, les otorgó un auxilio equivalente al 50% de sus ingresos básicos, como así lo admitió el demandante en su interrogatorio de parte, lo que claramente implicaba un gasto financiero que la empresa no podía sostener por la disminución abrupta de la producción y de los ingresos, de ahí que a partir de enero no pudiera seguir pagándolo previo aviso a sus trabajadores; empero continuó honrando sus obligaciones al pagar los aportes al sistema general de seguridad social. Así las cosas, contrario a lo planteado por la recurrente, para la Sala no se trató de decisiones arbitrarias con el ánimo de aprovecharse del perjuicio económico que por supuesto afecto a sus trabajadores, sino que, ante la continuidad de la alerta sanitaria, no pudo ejecutar a cabalidad sus actividades sociales, lo que ha conllevado a su caída económica tal y como se ha venido reportando en los medios de comunicación.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar