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TEMA: LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO RETROACTIVO DE CESANTÍAS- Diferencia entre lo causado, devengado y percibido. Para la liquidación del auxilio de cesantías, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, lo devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, interpretando que “devengar” no es lo mismo que “recibir”, sino que, tratándose de prestaciones laborales, es sinónimo de “causar”. 

HECHOS: La señora Patricia Elena González Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. pretendiendo la reliquidación del auxilio de cesantías y el pago indexado del valor deficitario adeudado. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2023, declaró que a la señora Patricia Elena González Mejía le asiste el derecho al reajuste del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones. Inconforme con la decisión la parte accionada apeló en término. Por tanto corresponde en segunda instancia resolver ¿Si a la señora Patricia Elena González Mejía le asiste el derecho al reajuste del auxilio de cesantías retroactivas definitivas, efecto para el que habrá que establecer si para su liquidación Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. debió tener en cuenta la prima de vacaciones causada en la respectiva anualidad o lo devengado o percibido este concepto durante el último año de servicios que comprende los pagos de otras primas de vacaciones causadas en años anteriores y que se disfrutaron en el último año de servicios?

TESIS: Los problemas jurídicos planteados se resolverán bajo la tesis según la cual, para la liquidación del auxilio de cesantías, debe tenerse en cuenta, entre otros factores, lo devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, interpretando que “devengar” no es lo mismo que “recibir”, sino que, tratándose de prestaciones laborales, es sinónimo de “causar”, encontrándose entonces ajustada a derecho la liquidación efectuada por la entidad demandada. (…) el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 dispone: “ARTÍCULO 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. (…) incumbe a la Sala establecer cuál es el alcance que debe dársele al vocablo “devengado”, contenido en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 (…)y sobre la interpretación de aquel término la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: “El impugnante, como se ve enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión «devengado», el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la CCT, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la Sala, no siempre ocurre que lo devengado en el último año de servicios corresponde con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, habida cuenta que puede suceder que un determinado pago, a pesar de realizarse en el último año, ataña a derechos causados en periodos anteriores, sin que por ello deban computarse como base para la respectiva liquidación, como se indicó en las sentencias CSJ SL12250-2015, CSJ SL15594-2016 y CSJ SL4027-2018. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL9059-2014, reiterada en las CSJ SL2935- 2018 y CSJ SL1758-2019, esta Sala explicó: […] En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.” Así las cosas, la censura propone una intelección inexacta de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales, bajo el entendido de que devengar significa recibir o que, para efectos laborales, este último término es sinónimo de aquél, cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y, por ende, el presupuesto del que parte el recurrente queda relegado a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado(…)Ahora bien, memórese que en el sub juice no se cuestiona que la actora tomó o disfrutó de vacaciones en diciembre de 2018, enero de 2019, marzo de 2019, octubre de 2019, y noviembre de 2019, siendo evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes al último año de servicios, así hubieran sido pagadas a la trabajadora en ese último año, lo que significa que, aun cuando a la demandante le fueron pagadas casi tres (3) primas de vacaciones, lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

 

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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