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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /


HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES. En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 28 de enero de 2017, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. De igual forma, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma que sea aplicable al asunto. De ser así, deberá estudiarse si la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO cumple requisitos para tenerse como beneficiaria de la citado afiliado, en condición de la aducida calidad de compañera permanente que arguye.


TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 28 de enero de 2017, calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.(…) Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito. Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación; conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021: “(…) TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) En armonía con lo anterior, no puede perderse de vista lo señalado en el curso de estas indagaciones por la sobrina y la hermana del causante, respectivamente, la cuales en sus entrevistas advirtieron que no era cierta la relación marital pregonada por la demandante, ya que, pese a no desconocer la existencia de una relación sentimental entre aquella y su familiar, nunca convivieron en las condiciones anotadas por la señora GÓMEZ HENAO, tanto que era la propia familia del causante quien se encargó de sus cuidados durante el periodo de hospitalización, previo a su muerte, hasta donde la demandante acudió en pos de visita, dada su relación de amistad. Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió la Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, pues si bien no se discute que las testigos escuchadas acudieron al unísono a predicar una presunta convivencia de la actora y el señor OSSA BUILES, sus elucubraciones terminan derruyéndose con los detalles reseñados, quedando en entredicho si verdaderamente pudieron percibir de primera mano la presunta comunidad de vida con vocación de perdurabilidad que se dio entre la presunta pareja, motivo suficiente para no darle a la prueba referida la connotación demostrativa impresa en el recurso de alzada.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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