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TEMA: REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA LA CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. / CARGA PROBATORIA - Corresponde al cónyuge supérstite la carga de probar que convivió con el causante por un espacio de tiempo igual o superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOS - Tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición. /

HECHOS: Procede la corporación a resolver el recurso de apelación presentado por el apodero judicial de Colpensiones E.I.C.E al declarar el juez que a la demandante le asiste el derecho a sustituir al pensionado, en calidad de cónyuge supérstite; condenando a la pasiva al pago de las mesadas causadas, decisión de la cual diciente Colpensiones al considerar no se cumple el requisito de convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado.

TESIS: Los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con la causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento del fallecimiento. (…) El cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. (…) [Señala la corte] “De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar”. (…) Se debe advertir que la declaración rendida por la demandante parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a la misma no le es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio”. (…) resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) Las circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues la misma, contrario a lo que sucede con el estado civil de las personas, no requiere prueba solemne. (…) Los intereses moratorios buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales.

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 17/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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