TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Pare hacerse beneficiario de esta figura, la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, la participación debe ser regular y periódica y las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario./DEPENDENCIA ECONÓMICA-La mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley./
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a Protección a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jorge Iván Tangarife Osorio a partir del 7 de octubre de 2009, junto a sus mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el juez de primera instancia resolvió absolver a la Administradora de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hernando de Jesús Tangarife Valencia. Segundo. Por tanto, el problema jurídico que debe esclarecerse es si el solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que lo haga beneficiario de la pensión de sobreviviente perseguida en razón al óbito de su hijo Jorge Iván Tangarife Osorio acaecido el 7 de octubre de 2009.
TESIS: Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso del afiliado el 7 de octubre de 2009, debe aplicarse lo que dispone el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente frente al asunto lo siguiente: … d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.(...)Así, el actor como padre del fallecido, calidad indiscutida y corroborada con el Registro Civil de nacimiento arribado (…), necesariamente debe demostrar una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022). Pero en voces de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la colaboración regular y simple no es suficiente para predicar la aludida dependencia, ya que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida (Ver SL1804-2018, SL4217-2018 y SL1386-2022), de modo que, la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del “buen hijo” no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.(...)A más de ello, la Alta Corporación en nuestra especialidad ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario (Ver además de la SL1704-2021 enunciada en la providencia consultada, la SL5605-2019, SL1969-2021 y SL5648-2021).(...)En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio, estando excluida la posibilidad de contar el joven causante con cónyuge, compañera permanente o hijos, la dependencia económica de su padre Hernando de Jesús Tangarife Valencia situada en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia.(...)Partiendo de todo el material probatorio, esta Sala de Decisión comparte las conclusiones a las que llegó la juzgadora de instancia, en tanto no quedó demostrado por el demandante la supuesta dependencia económica respecto de su hijo Jorge Iván, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes.(...)A esta conclusión se arriba toda vez que las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso en nada dan certeza frente al aporte económico que el causante le brindaba al accionante, en tanto sus dichos son de manera general correspondiendo más al diligenciamiento de un formato de la Notaría que a una verdadera manifestación voluntaria de cada uno de los deponentes. A más de ello, existe una clara contradicción en los dichos, en tanto manifestaron en algunas de esas declaraciones que el causante vivía con sus padres cuando lo evidenciado es que éste vivía en el Municipio de Itagüí, y sus padres en el Municipio de Támesis.(...)Agréguese como un elemento relevante para esta Sala de Decisión es que ninguno de los deponentes hizo referencia a que el causante brindara una suma de dinero determinada, ni con que periodicidad, solo se sustentan en suposiciones, sin que fueran claros en el aporte que supuestamente les brindaba a sus padres antes de su fallecimiento, pues los dichos del señor Benjamín se convierten más de oídas que de un conocimiento personal de los hechos, en tanto no visitaba la casa del demandante, a más de que los comentarios sobre las ayudas de Jorge Iván a su padre eran porque éste se las contaba, no porque hubiera tenido la oportunidad de presenciarlo; a más de ello, María indicó que su hermano les ayudada a sus padres y supone que era con dinero porque viajaba en moto y en ese transporte no le iba a llevar mercado, luego se contradijo diciendo que su hermano era muy reservado y no decía con qué les ayudaba; igualmente Conrado no sabe con cuánto dinero les ayudaba a sus padres, dichos de los cuales no se puede extractar una verdadera ayuda del causante frente a su padre.(...)Y es que no puede perderse de vista que para la demostración de la dependencia económica en materia de pensión de sobrevivientes no solo basta con la manifestación de la supuesta ayuda, sino que deben existir verdaderos elementos de convicción que le permitan al juez deducir sin dubitación alguna que en el proceso puesto a su consideración se cumplen los presupuestos normativos y jurisprudenciales para reconocer en cabeza de los que demuestren la calidad de beneficiarios los derechos pensionales pretendidos.(...)Así mismo, la Corte estableció que la carga de la prueba de la dependencia económica, en casos como el presente, corresponde a los padres demandantes mientras, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material aportando los elementos de prueba que acrediten la autosuficiencia económica de aquellos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).(...)Bajo esta óptica, en el sub examine, con las pruebas documentales aportadas al proceso, resulta claro que el demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que no existen pruebas sólidas al interior del plenario que respalden esa relación material, pues no hay evidencia de las contribuciones realizadas para satisfacer las distintas necesidades fundamentales, tales como su alimentación, vivienda, salud, servicios públicos esenciales, entre otros, y en el caso de tener acreditada cualquier ayuda, no hay manera de establecer si esa colaboración tiene entidad para colegir la exigencia echada de menos, o el carácter de determinante, o el grado de sometimiento económico y la magnitud de la ayuda monetaria (ver SL2490-2019). En esta materia debe recordarse que una simple colaboración o ayuda de los hijos a sus padres, es insuficiente para dar por demostrada la dependencia económica (CSJ SL8406- 2015).
MP:CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA: 17/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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