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TEMA: SALARIO - Si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. / PRUEBA DE PAGO - Si la activa atribuye una ausencia de pago pese a estar plasmados los valores en los certificados de nómina, la convocada es quien tiene la carga de demostrar que en efecto esos pagos fueron materializados./

HECHOS: El promotor aspira a que en el juicio se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por decisión unilateral del empleador, para en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las comisiones adeudadas, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso. En sentencia de primera instancia se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa por parte del empleador, y se condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $20.634.066 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa, y la suma de $5.527.033 por concepto de comisiones. La mandataria judicial de la demandada se alejó de la determinación, indicando que frente a los pagos no salariales el despacho no tuvo en cuenta el acuerdo suscrito entre las partes; advierte que la empresa pagó al demandante durante toda la vigencia del contrato todos los salarios y prestaciones sociales, y afirma que el actor no logró probar el no pago de las comisiones de mayo y junio ni el pago deficitario de las prestaciones.

TESIS: (…) es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido, por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo, lo que se define no solo desde la habitualidad del pago y la proporcionalidad respecto del total de los ingresos, sino que el criterio conclusivo está arraigado al destino, por lo que si las sumas recibidas retribuyen la actividad laboral contratada serán salario, lo que se ha constituido en una presunción susceptible de ser derruida por la parte empleadora cuando demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. (…) aun cuando el artículo 128 del CST permite que tanto empleadores como trabajadores acuerden que ciertos auxilios no posean carácter retributivo, además que ese pacto debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, ello no corresponde a una autorización para despojar de la incidencia salarial a pagos que en realidad la tienen (…). A partir de un análisis de los medios de convicción, los mismos dan cuenta que al demandante le era cancelado una “bonificación por producción prestacional”, cuya periodicidad y habitualidad está por fuera de debate puesto que mes a mes estaba incluido en el pago de nómina del empleado (…) era la parte empleadora en quien recaía demostrar que esa bonificación no se otorgaba como contraprestación directa del servicio, pero ante el pago regular de la acreencia, la afirmación relativa a una retribución por ciertos logros comerciales, con suma a la ausencia de otra ilustración respecto de su destino y a que en el pacto contractual ni en el otro sí celebrado fue excluida de forma expresa de su sometimiento salarial, da evidencia no solo de que ese auxilio era una parte esencial de la remuneración ordinaria, sino que la empresa tenía la conciencia de su índole retributivo equiparable con las comisiones que aunque bajo denominaciones distintas, se refieren a una ganancia por el porcentaje total de la venta del producto o servicio, lo que deja sin peso las meras afirmaciones de la pasiva desestimando esa naturaleza, lo que da lugar a que deba incluirse para liquidar las prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. (…) no existe prueba que la bonificación por producción prestacional fuera entregada al demandante a fin de desempeñar a cabalidad sus funciones en razón al cargo comercial que ostentaba, pues no se arribó probanza que ese emolumento estuviera fijado para gastos de representación, transporte, elementos de trabajo, cubrimiento de contingencias, atención de clientes u otros semejantes, lo que conlleva a que en este punto se confirme la sentencia y que derive en que el promedio salarial varíe y resulte una suma superior a la tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y la indemnización por despido. Es alejado de toda discusión que el demandante por virtud de su oficio dentro de la empresa demandada percibía como parte de su salario unas comisiones, (…) como la activa atribuye una ausencia de pago pese a estar plasmados los valores en los certificados de nómina, es errada la manifestación de la apelante en cuanto a las cargas probatorias, pues en ese contexto y de conformidad a lo que estipulan los artículos 164 y 167 del CGP tenía la convocada la carga de demostrar que en efecto esos pagos fueron materializados; no obstante, pese a aducir en el escrito de respuesta que con ese propósito se emitieron los cheques N° MI524315 y MI524316 con el pantallazo de un formato transaccional por la suma de $7.471.033 explicando que el total proviene luego de las deducciones de ley, no logra corroborarse que ese dinero tuviera por destinatario al demandante, ya que el depósito estuvo dirigido a “Gestión de Recursos tempora” (sic) a una cuenta corriente cuya titularidad no es posible constatar (…).

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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