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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado / FALLO ULTRA Y EXTRA PETITA - podrá ordenarse el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA –  No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta / INTERESES MORATORIOS- Debe ser un aspecto debatido dentro del curso del proceso para ser objeto de condena / INDEXACIÓN - se erige como una garantía constitucional /

HECHOS: Tras el fallecimiento de Jorge Enrique Pérez Buitrago, la demandante solicitó que se declare que fue esposa y compañera permanente para así alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que éste dejo causada, el juez de instancia condenó al fondo demandado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.  La decisión fue recurrida por la accionada, quien señaló que mostraba inconformidad respecto de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios al desatender el principio de congruencia, debido a que no es posible fallar por más de lo pedido.  Frente a lo anterior se revisará la sentencia de primer grado en su integridad, al conocerse el asunto en consideración al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandada, aun cuando también fue concedido el recurso de apelación presentado por la misma parte. Así, debe determinar la Sala si la actora es o no beneficiario de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que reclama, a partir del fallecimiento del Sr. Jorge Enrique Pérez Buitrago, en calidad de pareja de éste.

TESIS: (…) La pensión reclamada se encuentra gobernada por la Ley 797 de 2003 en sus artículos 12 y 13, (…) Lo primero que es viable destacar es que el causante se encontraba bajo el supuesto consignado en el numeral 2.° del artículo 12 ibidem, debido a que para el momento de su fallecimiento disfrutaba de una pensión de jubilación que venía siendo pagada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (…) Ahora, en cuanto si la demandante tiene o no derecho a la pensión que reclama, bajo la calidad de compañera permanente que afirma tener, advierte la Sala que al efectuar un estudio de la prueba practicada, es posible determinar que se encuentra satisfecho el requisito exigido por la norma. (…) Dicho esto, en cuanto al reconocimiento de la pensión se refiere, hay lugar a actualizar los valores que se dispondrá que proceda a pagar la accionada, sin que se modifique la base para la cuantificación de las mesadas, pues realmente a la actora le asiste derecho a que la prestación se le cancele en iguales condiciones a las que se le otorgaba al causante, por cuanto se está ante una verdadera sustitución pensional. (…) Puntualizada la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a favor de la actora, se analiza la imposición de condena al pago de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la viabilidad o no de esta pretensión, por ello se parte de la base que la inconformidad que precisa el recurrente, es que se pasó por alto el principio de congruencia, en la medida que se ordenó reconocer algo que no se había reclamado. (…) Ahora, si se revisa el libelo introductor de manera clara y evidente se puede apreciar que ni en los hechos, y muchos en las pretensiones, se hace alusión a la procedencia de una imposición de condena al pago de intereses moratorios. Tampoco en los fundamentos de derecho se menciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ocurriendo lo propio cuando se actuó en el trámite administrativo. (…) Para la sala realmente se encuentra que lo concerniente a los intereses moratorios no correspondió a un aspecto que hubiese sido debatido dentro del curso del proceso, por tanto, no podía ser objeto de condena a través de las facultades ultra y extra petita, a lo que se suma el que no se podía imponer una condena oficiosa en este aspecto, por no tratarse realmente de un derecho fundamental como lo sería la pensión. (…) Ahora, lo que si debe ordenar este cuerpo colegiado es que los valores adeudados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, sean cancelados en forma indexada, en la medida que la actualización moratoria más que una pretensión que se sustente en unos hechos y que se corresponda como una condena adicional, es un mecanismo que se ha establecido con el fin de que el acreedor no se vea perjudicado por el paso del tiempo a la hora de percibir el valor que se le adeuda y que su derecho se afecte en virtud de la inflación.

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA:09/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA


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