TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que, con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. /
HECHOS: La activa pretende se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas las peticiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Adier Arnoris Vélez Velásquez es beneficiario de la pensión de sobreviviente por causa de la muerte su cónyuge.
TESIS: (…) Sea lo primero señalar que el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (…) Ahora bien, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) No es objeto de discusión que la señora Nancy Helena Vásquez Zapata falleció el 20 de diciembre de 2010 a sus 35 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 1975. Contrajo matrimonio con Adier Arnoris Vélez Velásquez el 8 de octubre de 2009 fecha en la que ambos contaban con 33 años de edad (…) El demandante en la diligencia de interrogatorio explicó que conoció a Nancy Helena por una situación laboral ya que se veían con frecuencia, que en el año 2004 iniciaron la relación sentimental y que para inicio del año 2005 iniciaron la convivencia. (…) No obstante, en criterio de esta Sala de Decisión el demandante no presenta una explicación satisfactoria para haber expresado al poco tiempo del fallecimiento de la demandante y ante Notario Público que la convivencia de la pareja había iniciado el 15 de septiembre de 2008. (…) En efecto, si bien en la actualidad se presenta diversidad de criterios entre las Altas Cortes sobre la acreditación o no de los 5 años de convivencia para el evento en el que el causante es un afiliado al sistema, lo cierto es que este requisito fue declarado exequible en relación con los pensionados en la sentencia C1094 de 2003; oportunidad en la que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. Exigencia de este tiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a esta corporación a confirmar la providencia que se revisa y al no haber no salido avante el recurso de apelación (…)
M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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