TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Sobre el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. /
HECHOS:Mediante acción judicial, la señora Monsalve de Cuartas solicitó se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% por el fallecimiento de su cónyuge el señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, y por tanto, se ordenara el pago de desde el 18 de abril del año 2009, sobre 14 mesadas pensionales, con los incrementos de ley y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria la indexación. Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Consistirá el problema jurídico en establecer si la señora Leticia del Socorro Monsalve de Cuartas es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, de ser así, desde qué momento y si hay lugar o no a intereses de mora y costas del proceso.
TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. (...)Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.(...)Reposa en la foliatura, aportado por la parte actora, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo el 18 de abril del año 2009, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó:“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.(...)En sentencia C 556 de 2009 del 20 de agosto de dicho año, posterior al fallecimiento del señor Miguel Ángel Cuartas Agudelo, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo. Sin embargo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Constitución Política, pues se plasma los literales una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad.de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de cierre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó:“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.(...)De acuerdo a la historia laboral que se aportó al proceso del señor Miguel Ángel Cuartas, se constata que entre el 18 de abril del año 2006 y el 18 de abril del año 2009, cotizó un total de 148 semanas, suficientes para dejar causada la pensión de sobreviviente.(...)De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica. (...) A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a recibir el pago de las mesadas pensionales emerge del cumplimiento de los requisitos que la Ley exige para poder acceder a la pensión reclamada, sin embargo, en este caso la pasiva no reconoció la prestación pues pudo concluir la improcedencia del derecho con el testigo recibido, siendo sólo en el marco del proceso judicial que se aclara la situación familiar del causante, y en atención a ello la negativa de la entidad se encuentra justificada, pues fue la conclusión que tuvo en la investigación adelantada, siendo plausible su negativa en vía administrativa. En razón de lo anterior, se considera necesario la revocatoria de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ordenados. Ahora, desde la sentencia SL 359 de 2021, se aclaró que la corrección monetaria por la devaluación del peso procede incluso de oficio así: “Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial. En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial.(...) de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud que establece el Sistema General de Salud para los pensionados, está a cargo de éstos en un cien por ciento. Dicho descuento es una consecuencia obligatoria derivada del reconocimiento de una pensión; y al concederse este derecho a través de una decisión judicial, el sentenciador debe autorizar su deducción al pagador de la prestación, por ser éste el llamado a hacer efectiva la deducción legal y trasladarla a la EPS seleccionada por el pensionado. Y aun cuando no sean debatidos en el proceso, se debe autorizar deducir del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Salud. (Sentencias de 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL 3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769), por tanto, deberá confirmarse el mismo.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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