TEMA: CONTRATOS POR DURACIÓN DE OBRA- Pese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las partes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida. / INCAPACIDAD TEMPORAL - Al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. /
HECHOS: El demandante (YHTS) pretende que se declare que, entre él y el señor (JJVS) existió un contrato de trabajo a término indefinido; que desde el 17 de octubre de 2015 al 13 de agosto de 2018 el empleador no le pago salarios, prestaciones sociales, ni vacaciones y que a la terminación del contrato de trabajo no se configuró una justa causa; que se condene al demandado al pago de los salarios causados entre el 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018, los intereses o indexación de la condena; cesantías e intereses de la cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses e indexación; al pago de las sanciones de ley, indemnización por despido injusto, y las prestaciones sociales. La A quo declaró la relación laboral entre las partes desde 22 de julio de 2014 hasta el 13 de agosto de 2018, que termino sin justa causa, concediendo las pretensiones de la demanda, más el pago de subsidio por incapacidad laboral. La Sala deberá determinar, si existió el contrato de trabajo, si el despido fue sin justa causa; si hay lugar a indemnizar y el pago de las incapacidades y si procede las sanciones moratorias.
TESIS: El inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio. (…) Tratándose de contratos laborales por duración de obra, pese a que no es menester que obre un documento escrito, sí es requisito de oponibilidad de tal modalidad contractual la prueba respecto a la expresión de voluntad, de donde se desprenda que las partes tenían total claridad respecto a la tarea a realizar o sea posible colegirla de la naturaleza de la labor contratada, pues en ausencia de estos elementos, regirá la modalidad residual, esto es la duración indefinida. (…) En este caso, valorada la prueba individualmente y en su conjunto, no puede considerarse que la modalidad contractual que unió a las partes fue un contrato de trabajo de obra o labor, pues para ello era necesario determinar la ejecución de la obra o labor contratada y su duración, la misma no se encuentra delimitada en este caso, pues claramente se trató de la ejecución de dos obras distintas, una de ella con la EDU y otra con la SECRETARIA DE EDUCACION DE MEDELLIN, siendo cada uno de ellas independiente, lo que no permitiría predicar que al momento de la contratación inicial la obra sea determinada o determinable, de lo que se colige que en efecto, el contrato laboral por el cual se rigieron las partes lo fue a término indefinido, tal y como lo declaró el A quo, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia apelada. (…) Ahora, el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una relación laboral por parte del empleador el hecho de que el empleado haya estado incapacitado por más de 180 días, la Corte Constitucional ha indicado que dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. (…) El empleador solicitó la autorización para la terminación del contrato de trabajo del extrabajador ante el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que el demandante estuvo incapacitado desde 18 de enero de 2015 al 24 de febrero de 2016 de manera continua e ininterrumpida y posteriormente se le realizó dictamen que determinó un 83.26% de PCL. Luego el trabajador inició los trámites tendientes a obtener su pensión de invalidez lo cual solo se consolidó después del finiquito de la relación laboral, reconocida por Colpensiones. (…) A juicio de esta Sala la finalización de la relación laboral del demandante acaecido el 13 de agosto de 2018, sin justa causa, primero, por cuanto no se trató de la culminación de una obra o labor, como lo pretende hacer valer la parte demandada, pues como se definió inicialmente, el contrato que rigió a las partes lo fue a término indefinido, razón por la cual el empleador desconoció la condición de salud del extrabajador quien para entonces gozaba de protección constitucional reforzada, pues contaba con una calificación de PCL del 83.26% lo que denota el alto grado de afectación en su salud, sin que, para el finiquito de la relación laboral, el actor hubiere obtenido su pensión de invalidez, destacándose que la autorización del ente público solo cumplió la exigencia de ley, concretándose la imposibilidad de reintegro del trabajador, más no la justeza o no de la terminación de la relación laboral como se señaló en la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, habilitando el derecho que le asiste al actor a la indemnización ordinaria establecida en el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la incapacidad superior a 180 días no constituye per se una justa causa para terminación del contrato de trabajo, por lo que se confirmará este punto de la sentencia apelada. (…) Para esta Sala, si bien COLPENSIONES es la obligada en el pago de las incapacidades posteriores al día 181, el empleador podría realizar las gestiones administrativa para recobrar el pago de las incapacidades pagadas posteriores al día 181, ante ARL, máxime que, de acuerdo a lo probado en este asunto, la entidad administradora pública no ha realizado el pago de dichas acreencias al demandante; de ahí que se confirmará este punto cuestionado de la sentencia. (…) se agrega que, el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de la Resolución 1298 del 15 de junio de 2018, conminó al empleador a realizar el pago de las prestaciones sociales del demandante, situación que soslayó; así las cosas, que esta Colegiado, confirmará las sanciones impuestas en los numerales noveno y décimo de la sentencia de primera instancia.
MP: MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO
FECHA: 31/01 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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