TEMA: CONTRATO REALIDAD- En los casos en los que se debate la existencia de un vínculo laboral, la exoneración de la sanción moratoria no depende simplemente de la negación del contrato de trabajo por parte del accionado en la contestación de la demanda; y, aun cuando la parte demandante haya aceptado una forma de contratación distinta a la laboral, si indiscutiblemente se trataba de un verdadero contrato de trabajo, ello no exime al empleador de la obligación de pagar las sanciones moratorias./
HECHOS: Pretende el demandante, que se declare que entre él y la demandada existieron contratos por los siguientes periodos: del 21 de julio de 2014 al 30 de noviembre de 2016, del 3 de enero al 30 de abril de 2017, del 2 de mayo al 30 de septiembre de 2017, del 2 de octubre al 30 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 15 de diciembre de 2018 y del 16 de enero al 2 de julio de 2019, períodos en los que se desempeñó como jefe de Aportes y Subsidio. En sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a cargo del demandante. Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar i) si entre el demandante y la demandada existió un verdadero contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad; ii) en tal caso, cuáles son los extremos temporales del mismo; iii) si hay lugar o no a ordenar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías causadas, la cancelación de aportes a seguridad social, el reembolso de los aportes realizados y los beneficios de la circular interna.
TESIS: (…) recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y la continuada subordinación o dependencia, que faculta al empleador a exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; además, debe tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibidem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (...)Atendiendo a lo anterior, precisa esta colegiatura que en el presente asunto, no se considera acertado el raciocinio de la a quo en torno a la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral, en tanto que, la valoración integral y armónica de los elementos de convicción arrimados, da lugar a establecer la misma, como se pasará a explicarse, y para ello se ha de tener en cuenta que se encuentra acreditada y no fue controvertida la prestación personal de servicios de Álvaro Sánchez en favor de la demandada, para la ejecución de los contratos que prestación de servicios profesionales para apoyar el proceso de administración de la cuota monetaria de la Caja de Compensación Familiar Camacol-Comfamiliar Camacol, desde su liquidación, pago, seguimiento y control de los mismos, así como la generación de información estadística, sin que se desvirtuara la presunción legal referida, desacreditando para ello la existencia de subordinación en la ejecución de ese servicio, mediante la acreditación de una verdadera autonomía e independencia en la ejecución de las labores contratadas, pues contrario a lo manifestado por la demandada, todos los elementos de convicción llevan efectivamente a concluir la ausencia de esos elementos y la presencia de una constante subordinación jurídica laboral.(...)Para la Sala, estas afirmaciones, lejos de desvirtuar la existencia de subordinación jurídica en la relación contractual, la reafirman. Las pruebas testimoniales recaudadas evidencian que Álvaro Sánchez debía cumplir roles establecidos, estaba bajo vigilancia constante, tenía la obligación de asistir diariamente a la oficina y a reuniones dentro del horario laboral, portaba uniforme como el personal directivo, tenía personal a su cargo y ejercía funciones propias de un jefe. Asimismo, portaba un carné institucional, lo que reforzaba su vinculación formal con la entidad. Y si bien la señora ALA manifestó que nunca fue la jefa de Álvaro Sánchez y que él solo le presentaba informes mensuales, sugiriendo que no existía subordinación, los demás testimonios indican lo contrario. Se evidencia que ALA sí era su superior, además de que Álvaro ejercía funciones propias del jefe del área para la cual fue contratado, contando con un equipo de trabajo bajo su dirección, lo que demuestra que tenía autoridad sobre otros empleados contratados directamente por la empresa y desempeñaba tareas y funciones propias de la Caja de Compensación, reflejadas también en los contratos de prestación de servicios.(...)Siendo la subordinación una facultad del empleador, que se encuentra presente desde el inicio y hasta el final del vínculo contractual, con independencia de que sea ejercida o no por aquel, que restringe y determina, bien de manera persuasiva o correctiva, el actuar del trabajador, la forma en la que ejecuta el servicio contratado, en sus condiciones de tiempo, modo y lugar, y las normas de conducta que debe observar en ello, que pueden también ser establecidas verbalmente y que son acatadas en virtud de esa facultad o poder subordinante, tal como se observó, sin que resulte en este caso ni siquiera someramente acreditada la autonomía e independencia propia de un contrato civil o comercial.(...)En consecuencia, probado el hecho indicador de la presunción contenida en el art. 24 del CST, se itera, la prestación personal del servicio, sin que logre la demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, acreditando para ello de manera fehaciente las razones por las que aducen que la relación estuvo desprovista de subordinación, y que el servicio fue prestado de manera autónoma e independiente, carga probatoria que le correspondía en ese escenario, resulta procedente revocar la decisión de instancia para declarar la existencia de un vínculo laboral, en la modalidad de contrato realidad, en tanto, se itera, en este asunto no se acreditó ningún tipo de autonomía ni independencia del demandante en la ejecución del servicio que le fue contratado; empero, sí reluce el poder subordinante que tenía el contratante, en las múltiples condiciones de ejecución ampliamente acreditadas.(...)De acuerdo con lo expuesto, es dable indicar que la parte demandada no logró acreditar que, a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, actuó siempre con apego a la buena fe o que tuvo razones poderosas para sustraerse de su pago o una convicción razonable de no adeudarlas. En efecto, lo único que se argumentó a lo largo del proceso fue la inexistencia de una relación laboral y la supuesta celebración de un contrato de prestación de servicios, lo cual no constituye prueba de buena fe, máxime si se tienen en cuenta las condiciones en las que se desarrollaron los vínculos contractuales. Es que, en los casos en los que se debate la existencia de un vínculo laboral, la exoneración de la sanción moratoria no depende simplemente de la negación del contrato de trabajo por parte del accionado en la contestación de la demanda; y, aun cuando la parte demandante haya aceptado una forma de contratación distinta a la laboral, si indiscutiblemente se trataba de un verdadero contrato de trabajo, ello no exime al empleador de la obligación de pagar las sanciones moratorias.(...)En este caso, no resulta atendible el argumento esgrimido por la demandada respecto a su intervención, pues como lo manifestaron los testigos, durante dicho período se realizaron vinculaciones mediante contratos de trabajo. Incluso, las personas que declararon en el proceso fueron vinculadas bajo esta modalidad, lo que desvirtúa la justificación de la demandada.
MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 25/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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