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TEMA: ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR - En el estatuto laboral colombiano ha sido calificada la estabilidad como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa. / RENUNCIA DEL TRABAJADOR - Es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato. /


HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre (JFBV) y TRANSPORTES ARANJUEZ SANTA CRUZ S.A., existió un contrato de trabajo y que el mismo terminó de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de 10 meses y 18 días que faltaban por finalizar el contrato de trabajo. Y, que se ordene la indexación de la condena. La juez A-quo, absolvió a la empresa demanda de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas procesales al demandante y en favor de la demandada, fijando agencias en derecho. La Sala debe determinar, si la terminación del contrato de trabajo que rigió entre las partes obedeció a un despido sin justa causa y, en caso afirmativo, si al actor le asiste derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

TESIS: Como ha indicado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL675-2021, Radicación N.° 85863, la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, en cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de vieja data que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato. También se ha precisado jurisprudencialmente, que la decisión de renunciar debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica, y aunque es un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral. (…) Es importante subrayar que, al momento de renunciar, el trabajador debe exponer los motivos por los cuales tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo, pues de no hacerlo, posteriormente puede llegar a tener dificultades para demostrar la existencia de una renuncia provocada o de un despido indirecto. (…) A criterio de esta Sala, valorada las pruebas individualmente y en su conjunto, se estima que, el demandante, fue quien decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, al presentar su renuncia al cargo en el comité de operaciones el día 25 de mayo de 2022, manifestación que se realizó a viva voz en presencia de los testigos. (…) Si bien se controvierte el acta de operación, lo cierto es que como bien lo resaltó la A quo, dicho documento no fue tachado de falso por la parte demandante, razón por la cual el mismo goza de plena validez. (…) El hecho que el acta de comité de operaciones no contenga la firma del demandante se justifica en la medida que, la misma parte demandante en el correo electrónico, confiesa que se retiró de la reunión y posteriormente no quiso tampoco firmar el acta de liquidación de prestaciones sociales, por lo que ese último documento fue firmado por unos testigos. Y, aunque la parte actora implora la valoración de su prueba documental, se advierte que con la demanda solo se adjuntó el texto del contrato de trabajo, el acta de la liquidación definitiva de prestaciones y una la certificación laboral. (…) Así pues que, a juicio de este juez Colegido, es acertada la decisión adoptada por la A quo, pues en efecto se verifica que el actor renunció voluntariamente al cargo desempeñado, como lo puso de manifiesto en el comité de operaciones, en la cual no detalló ningún motivo en particular, sin que además se hubiese manifestado en el escrito inaugural, ningún motivo de coacción o apremio, persecución o acoso laboral por parte del empleador para que el trabajador hubiese adoptado tal determinación. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.


MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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