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TEMA: PENSIÓN SANCIÓN – La pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales es incompatible con garantía de pensión mínima ya que no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La pensión sanción reconocida por Ferrocarriles Nacionales no es incompatible con el bono pensional por los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa.

HECHOS: El análisis se limita a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima a pesar de que actualmente está disfrutando de una pensión de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y además, se le realizó la devolución de saldos por parte de su administradora de pensiones.


TESIS: (…) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha mantenido una posición constante y uniforme respecto de las prestaciones de jubilación reguladas por la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida, como la que viene disfrutando el actor, estableciendo que estas no fueron derogadas ni sustituidas por la de vejez a cargo de las entidades de seguridad social, en tanto: 1. constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. 2. tienen un carácter subjetivo, es decir, no fueron diseñadas para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para evitar que el empleador despidiera a sus subalternos después de muchos años de servicio. Por tanto, si una persona está recibiendo la prestación restringida por el tiempo que estuvo vinculado a una empresa y ha realizado cotizaciones al sistema de pensiones por otros patronos para cubrir el riesgo de vejez, estas dos prestaciones pueden coexistir en la misma persona, ya que tienen causas y fuentes de financiación diferentes (compatibilidad),(…) Así, pese a que se ha reiterado la coexistencia en un mismo sujeto de las dos prestaciones debido a sus fundamentos y casusa distintas, es importante tener en cuenta que el artículo 128 de la Constitución establece como expresa prohibición que: (…) no es posible recibir más de una "asignación" proveniente del tesoro público, ni desempeñar dos empleos públicos simultáneamente. (…) la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política recae sobre prestaciones provenientes del tesoro público, esto es, la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas cuando se pagan con cargo a tales recursos, como acontece con las pensiones de jubilación en cabeza de una entidad descentralizada, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta en las que predomine el capital estatal (CSJ SL3226-2020).(…) evidente de tales disposiciones que el reconocimiento y la gestión de la nómina de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales fueron encomendados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Además, se establece que esta prestación es financiada por el Estado, lo que implica que la pensión que está recibiendo el actor es sufragada con fondos públicos. En este sentido, como la decisión de primera instancia fue la de otorgar la garantía de pensión mínima, resulta fundamental advertir que esta prestación se concede cuando el afiliado no puede acceder a una pensión de vejez debido a la insuficiencia de capital en su cuenta de ahorro individual, proviniendo su fuente de financiación tanto de los recursos disponibles en esta hasta su agotamiento, como de los aportes proporcionados por el Estado, en conformidad con el principio de solidaridad. En este contexto, se puede concluir que al tenerse que financiar la garantía de pensión mínima con fondos directamente proporcionados por el Estado colombiano y al estar el actor disfrutando de una prestación bajo las mismas reservas, es decir, al provenir ambos beneficios de la misma fuente que son los recursos de la Nación y no quedar comprendido en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, no es procedente la concurrencia de ambas prestaciones, pues, se violaría la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, que impide la percepción simultánea de múltiples asignaciones provenientes del tesoro público. (…) es importante señalar que el reconocimiento de la pensión que el actor está disfrutando no es incompatible con el bono pensional por los períodos cotizados a Colpensiones, pero sí lo es con respecto al tiempo cotizado al Ministerio de Defensa. Esto se debe a que en el primer caso no se generarían una doble erogación del tesoro público, pero en el segundo sí, ya que a pesar de que el bono pensional es un título de deuda pública según el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, los fondos que representa no provienen de la Nación, sino de las cotizaciones realizadas por empleadores y trabajadores. No se puede perder de vista que al actor ya se le reconoció la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, esto no significa que no puedan tenerse en cuenta las cotizaciones que efectuó al ISS, hoy Colpensiones, y que deben estar representados en un bono pensional tipo A, pues se reitera, estos aportes son fruto de su trabajo y deben ingresar a su cuenta de ahorro individual a fin de tenerlos como parte del capital acumulado para los fines a que haya lugar.


M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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