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TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. / DESCUENTO POR SALUD - constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente. / INDEXACIÓN - no se aplica sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.

HECHOS: Colpensiones fue condenada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $46.520.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2022, y la suma de $2.079.123 por mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2022 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y costas del proceso. Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, mediante el recurso de apelación, la apoderada de Colpensiones solicita se revise la liquidación de la mesada pensional efectuada por el despacho en la medida que ya la entidad por medio de la Resolución 1521 de 1995 reliquidó la prestación económica con fundamento en la normatividad aplicable en su caso.

TESIS: la pensión de vejez del demandante se rige por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, específicamente por el artículo 20. (…) deben promediarse las cotizaciones de las últimas cien semanas cotizadas, para luego multiplicarlo por el factor 4.33 y así generar un promedio mensual. (…) la liquidación de la mesada pensional se realiza conforme a las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales previstas en el decreto 2610 de 1989, y teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas, que se registran en la historia laboral que milita en el expediente, ello, por cuanto en este juicio no se discute ni se reclama el pago deficitario de las cotizaciones al sistema de pensiones con respecto a los salarios mensuales devengados por el demandante. (…). En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…) únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (…). De acuerdo a la prueba documental (…) fueron afectados por el trascurso del tiempo los reajustes pensionales causados antes del 12 de febrero de 2016 (…). La indexación de la condena sobre el reajuste pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico (…). (…) el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente. (…) de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público (…). En consideración a que la indexación se concede en favor del accionante, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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