TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente. /
HECHOS: Mediante acción judicial, la señora Restrepo Sánchez, solicitó el reconocimiento pensional causado por la muerte de su finado compañero permanente el señor Jeisson Ernest Quiroz Rico, sobre el 50% restante, en razón a que ya se había reconocido a la menor LQR y SQS con los intereses de mora respectivos. Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio declarando que la señora LILIANA PATRICIA RESTREPO SANCHEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor JEISSON ERNEST QUIROZ RICO. El problema jurídico consiste en determinar, si la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente causada por la muerte del afiliado Jeisson Ernest Quitoz Rico, en el porcentaje que se encuentra a la fecha suspendido. Como problema jurídico asociado, determinar si debe acrecentarse o no la mesada pensional que a la fecha se encuentran recibiendo los menores LQR y SQS.
TESIS: Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.(...)Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del siniestro, es decir, la Ley 797 de 2003 sin que en este caso sea necesario determinar si se dejó causada o no la prestación, pues como se indicó en precedencia, ya se encuentra reconocida a favor de los hijos menores de edad.(...) Es preciso indicar, que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, delimitando la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.(...)No cabe duda, que del conjunto de la prueba recaudada se constata que la pareja tuvo una relación llena de desavenencias, en los que, por momentos, se generó una separación por parte de la pareja. Sin embargo, si es claro que tanto la madre del causante como su tía, la señora Amanda Cecilia Rico, expusieron que la razón por la cual, se retomó la convivencia entre la pareja el 1 de noviembre del año 2016, fue porque expresó el causante que no podía estar entre la casa de la señora Liliana y la de su madre, sino, optar por un solo lugar, lo cual, también fue reiterado por la señora Amanda Cecilia Rico Montoya. De esta manifestación espontánea dada por la señora Lucila Irene Rico Montoya coherente con los mismos dichos de la señora Rico Montoya, se crea el convencimiento judicial respecto a que la pareja conformada entre Jeisson Ernest Quiroz Rico y la señora Liliana Patricia Restrepo Sánchez adoleció de varias dificultades de convivencia entre la pareja, en las que el señor Quiroz se desplazaba para la casa de su madre ante los disgustos que presentaba con la madre de su hija, pero dicha situación, debe decirse, es propia de la condición humana. Y es que, la Sala debe recordar, como los sujetos a los que se dirige la norma, no son, aquellos que viven una relación de armonía y paz, sino a aquellos, que, en la condición natural de seres humanos, tienen dificultades como cualquier familia, pero luchan por una meta en común, pues la convivencia no es más que la intención de permanencia, cuidado, apoyo económico y espiritual, vocación de compañía con lazos de amor y respeto, que solo puede darse entre miembros de un grupo familiar, y en este proceso queda claro como Liliana Patricia Restrepo y Jeisson Ernest Quiroz conformaban una familia con su hija menor LQR. (...)Nótese, como es esencial evaluar la convivencia teniendo en cuenta las características específicas de cada situación. Existen circunstancias que, aunque no afectan legalmente, como los desacuerdos que llevan a que una pareja no viva bajo el mismo techo temporalmente, sin que ello implique un deseo de terminar la relación. Esto se evidencia cuando se mantienen otros elementos claros de la unión, como la intención de permanencia, cuidado y apoyo recalcadas en la declaración de la señora Yurani Bedoya Ríos.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA:21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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