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TEMA:RELACIÓN LABORAL- Para que se configure el contrato de trabajo se requiere, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. /


HECHOS:La accionante pretende con la presente demanda se declare que, entre ella y las demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, entre 10 de febrero y el 9 de junio de 2016. Además, solicita que se declare que las accionadas han actuado de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales, y se les condene a pagarle por todo ese tiempo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, devolución del porcentaje de aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 65 del C.S.T o en subsidio indexación, indemnización por despido ilegal e injusto, y las costas del proceso. La oficina judicial de primera instancia declaró que entre FURTELCOM S.A.S. y la actora existieron dos relaciones laborales a término indefinido. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer, si en el proceso se acreditó que entre la actora y la demandada FURTELCOM S.A.S. existió una relación de carácter laboral, y si de haber existido, procede la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y la devolución de los porcentajes destinados al sistema de seguridad social en los términos que se produjo la condena en primera instancia. Igualmente, de confirmarse la decisión de primera instancia sobre la existencia de la relación laboral, se determinará, si hay lugar a declarar la solidaridad con UNE EPM TELECOMUNICACIONES.

TESIS: Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”(...)Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.(...)En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 10 de febrero y el 9 de julio de 2016, el extremo procesal pasivo lo niega tajantemente, aduciendo que lo que había entre las partes era un contrato de venta o comisión bajo los principios de un contrato civil, para la venta de los productos que ofrece UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., manifestando autonomía e independencia y ausencia de subordinación.(...)Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia de la misma; así lo ha manifestado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».(...)Así las cosas, la Colegiatura advierte en este sentido, que en los procesos del denominado “contrato realidad”, la prueba fundamental es la testimonial y los interrogatorios de parte para establecer si en el desarrollo de la prestación del servicio se presentó subordinación de tipo laboral, particularmente en lo atinente a la libertad de horario o la imposición del mismo, el deber de cumplir órdenes que le imponga el contratante al contratista y otros elementos que son ajenos al contrato civil de prestación de servicios personales, toda vez que las pruebas documentales poco sirven para resolver este tipo de litigios, salvo que las mismas contengan manifestaciones de la subordinación.(...) Como se observa, la prueba relacionada y analizada no tienen la eficacia probatoria de derribar presunción de la existencia del contrato de trabajo establecida en el Art. 24 del CST, por el contrario, la subordinación de tipo laboral, es reforzada por el testimonio, en la medida en que muestran que el servicio fue prestado personalmente por la demandante con los medios y herramientas de la pasiva, en los lugares asignados. Además, que la accionante no era autónoma para hacer las ventas, ya que estaba sometido o en términos del contrato: “debía ceñirse” a las directrices tanto de FURTELCOM como de UNE. En armonía con lo anterior, tampoco son de recibo los argumentos expuestos por la demandada recurrente UNE EPM, frente a la indemnización por despido injusto, exponiendo que las partes actuando bajo la libertad de contratación, celebraron un contrato de prestación de servicios, y allí convinieron la forma como terminaba este contrato, y allí se acordó que alguna de las partes, con preaviso de un día, podía terminar el contrato comercial sin justificación ni indemnización, toda vez que declarada la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo, se rige por las normas de CST y no por lo pactado en el contrato del que se determina que no correspondía a la realidad, sin que se haya acreditado la configuración de alguna de las causales contenidas en el artículo 62 del CST para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que lo procedente es, tal como lo determinó el juez de instancia, ordenar la indemnización contenida en el artículo 64 del mismo estatuto sustantivo del trabajo. (…) Atendiendo lo expuesto y del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente demostrada la relación comercial existente entre FURTELCOM S.A y UNE EPM TELECOMUNICACIONES a través de la suscripción de un contrato, cuyo objeto fue la prestación de servicios de “realizar la pre-venta, venta y posventa y las demás actuaciones qué permitan desarrollar la gestión comercial, de los productos o servicios: de telecomunicaciones, que hacen parte del portafolio de UNE, en las diferentes plazas del país en las qué ésta cuenta con operación comercial”.(...) las que por no ser extrañas o ajenas a las propias de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, al tenor de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, son similares, conexas y semejantes, lo que implica que esta es solidariamente responsable de las obligaciones laborales a cargo de FURTELCOM S.A.S., como de manera acertada lo indico el a quo, CONFIRMÁNDOSE este punto. Así las cosas, para resolver lo que a esta instancia le compete, esto es, si existió mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales definitivas del demandante a la finalización del vínculo laboral, se tiene que la SCL CSJ en sentencia SL11436- 2016, reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”(...)En este orden de ideas, concluye esta Sala de decisión que, en efecto, a la actora en principio, le asistiría el derecho a la sanción consagrada en el artículo 65 del CST por no habérsele pagado sus prestaciones al momento de terminar el primer contrato de trabajo, sin embargo, leída atentamente la demanda, en ella no se solicitó la referida indemnización respecto de dos contratos de trabajo, pues incluso en la demanda se planteó la existencia de un solo contrato de trabajo, pues en las pretensiones de las condenas se solicitan por la relación laboral iniciada el 10 de febrero de 2016 y terminada el 9 de julio del mismo año, sin indicar nada de la existencia de dos contratos de trabajo, anotándose incluso en el hecho tercero del libelo, que el contrato inició el día 10 de febrero de 2016 y se desarrolló hasta el 9 de julio del mismo año, cuando fue despedida sin justa causa por parte de FURTELCOM.(...)Así entonces, la demanda no tiene ninguna pretensión de reconocimiento y pago de indemnización moratoria por contrato de trabajo que haya culminado el 29 de febrero de 2016, por lo que no es procedente imponer tal condena, y por ello la apelación de la actora en este aspecto no puede prosperar, debiendo la Sala, ABSTENERSE de resolver sobre la solicitud en la apelación de imponer condena a la indemnización moratoria del Art. 65 del CST, respecto del contrato de trabajo declarado por el a quo entre el 10 y el 29 de febrero de 2016, por falta de pretensión en este sentido.(...)En este sentido, le asiste razón a la demandada recurrente al indicar que el fallador de primer grado aplicó de manera indebida la mencionada sanción moratoria del Art. 65 del CST, pues lo correcto era condenar a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 10 de julio de 2016 y hasta que se acredite el pago de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena, por lo que se MODIFICARÁ la decisión de primer grado en este sentido

MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA:18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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