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TEMA: EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES- Es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, y se conocen como trabajadores en misión. / EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL- Cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido. /

HECHOS: Las demandantes iniciaron este juicio para que una vez declarada la existencia de una verdadera relación laboral con el Fondo Nacional del Ahorro con intermediación de Optimizar S.A. y Uno A S.A. se disponga el pago de las prestaciones sociales no pagadas, la reliquidación salarial y prestacional legal retroactiva, con el ajuste de las cotizaciones del sistema de la seguridad social y el pago de las prestaciones convencionales teniendo como base el salario devengado por un “técnico administrativo TA 2” vinculado al FNA, junto con la indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal. El Juzgado de conocimiento que lo es el Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que declaró que el Fondo Nacional del Ahorro y María del Pilar Guerrero y Diana María Ospina Urrea estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2015 y del 20 de marzo de 2012 al 30 de septiembre de 2015 respectivamente. Los problemas jurídicos a resolver por la Sala se circunscriben a las siguientes cuestiones: 1) Decidir si se desnaturalizó o no la contratación a través de empresas de servicios temporales y por consiguiente si con el Fondo Nacional del Ahorro para el caso de las demandantes existieron unas vinculaciones de carácter laboral a través de un único contrato de trabajo, siendo Optimizar S.A. y Temporales Uno A S.A. unas simples intermediarias, con enfoque en el análisis de la figura de la solidaridad y el presupuesto de la buena fe; y 2) Verificar si se presentan los supuestos necesarios para la nivelación salarial pretendida, que dé lugar al reajuste de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

TESIS: Sobre la forma de contratación dando utilización a la figura del trabajador en misión, es prudente indicar que según los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor de personas naturales, -trabajadores en misión- (Artículo 74), que son contratados directamente por la temporal, asignándose a ésta la calidad de empleadora. Entidad que para fungir como tal, requiere una autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo, pues de no contar con ella y aun así prestar servicios de esta naturaleza, se incurrirá en sanciones administrativas (artículos 82, 83 y 93).(...)En ese mismo sentido, el Decreto 4369 de 2006, en su artículo 10 estipuló: “No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor (…)Y específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se estableció que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: “…1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Y 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más…”(...)Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se tiene que la contratación de las demandantes como trabajadoras en misión a través de las EST vinculadas, tuvo por propósito según se aduce por la empresa usuaria, la necesidad de cubrir la zona de Medellín en el asunto comercial asimilándolo a un incremento en la producción, pero es que no se cuenta con las probanzas necesarias y suficientes que den cuenta de la necesidad pregonada por el FNA para advertir que el asunto se encuadra en la posibilidad tercera que establece el ya transcrito artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni emana que esa figura haya sido utilizada para cumplir alguna de las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley.(...)Debe precisarse que si bien aduce la parte apelante en este punto que no se probó la sujeción contractual necesaria para advertir que con la condenada en efecto existió un nexo de tipo laboral, debe decirse que respecto de las temporales tampoco ello luce evidente, pues pese a que las formalidades escritas las muestran como las contratantes y pagadoras de las acreencias laborales causadas, más allá de ese hecho, ninguna intervención se refleja respecto de las actividades cumplidas por las demandantes, pues aun cuando se dejó evidente que la jefe directa pertenecía a la temporal, de allí no es posible aducir que el elemento de subordinación proviene de las empresas que fungieron en la parte formal como parte patronal, pues lo que denotan las probanzas y el análisis conjunto del asunto, es que todo el entorno de la contratación dentro de la sede de Medellín estuvo disfrazado con el uso de una figura que resulta alejada de la legalidad y que da lugar a disponer que la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa de las trabajadoras con las consecuencias económicas que es proceder impone.(...)De este modo, acudiendo a la aplicación del principio superior de la primacía de la realidad sobre las formas – artículo 53 C.P-, se tiene que lo presentado en el caso de las promotoras del juicio y el Fondo Nacional del Ahorro en el plano de la realidad, es un vínculo de carácter laboral ya que son vistas las probanzas de la intermediación laboral surgida para el caso de las demandantes, que conllevan a dar confirmación en este punto a la sentencia revisada.(...) Al respecto, debe decirse que tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido un cargo, pero con asignación remunerativa inferior, debe acudirse al principio “a trabajo igual salario igual” que contempla el artículo 143 del CST que también se encuentra previsto para los trabajadores oficiales en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 en el que se prevé, en términos semejantes, lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, lo que ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral.(...)En ese sentido, basta señalar que a este juicio ninguna probanza se arrimó más allá de las afirmaciones desplegadas por las demandantes, para dar por demostrado que frente a otro compañero vinculado al FNA realizaran idénticas funciones bajo igual nivel de desempeño, eficiencia, idoneidad, responsabilidad y formación, no resultando suficiente enlistar las tareas que correspondía realizar a estas empleadas y demostrar que el salario que percibe el Técnico Administrativo es superior al que era devengado por María del Pilar y Diana María (…), por lo que siendo inexistente el trabajador objeto de comparación y del que se predica la diferenciación arbitraria, se hace inane el análisis de su puesto de trabajo y sus delegaciones bajo esta figura, encontrando tal pretensión desprovista de soporte, porque es cierto cuando afirma el a quo que incluso todos los empleados que integraban la sede de Medellín tenían una vinculación similar a las que hoy demandan, no encontrando méritos para atribuir un trato salarial diferenciado en el mismo contexto laboral cuando todos los trabajadores se encontraban en iguales condiciones.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA:17/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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