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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - En tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico. / INTERESES MORATORIOS - Dichos intereses deben ser impuestos cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional. /

HECHOS: Los actores pretenden con la presente demanda, que se declare que les asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hija, razón por la cual solicitan que se condene a Porvenir S.A. y/o Seguros de Vida Alfa S.A. a pagar la pensión de sobreviviente de forma retroactiva, con sus respectivos intereses moratorios y costas procesales. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declarando que les asiste derecho a los demandantes, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de la pensionada Katherine Morales Marín, otorgando la pensión a cargo de Seguros de Vida Alfa, a partir del 13 de noviembre de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV, correspondiendo el 50% a cada uno de los accionantes, liquidando el retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2022 a favor de cada uno de estos, en la suma de $20’509.507, para un total del retroactivo pensional de $41´019.014, ordenándose el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. Condenó igualmente el pago de los intereses moratorios, a partir del 31 de marzo de 2019 hasta el momento del pago. Se absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. La sentencia fue apelada por la abogada de Seguros Alfa S.A. El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si los demandantes probaron en el proceso cumplir con el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecida hija, para otorgarles la sustitución pensional a cargo de Seguros Alfa S.A., y de asistirles derecho a la pensión, si hay lugar a ordenar el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

TESIS: Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. (…) Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependencia económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…)” (…) Así la cosas, a lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificado, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. (…) En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”. (…) El reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la pensión, que para el caso de las pensiones de sobreviviente es de dos meses, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, intereses moratorios, que en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la prestación que haya lugar a otorgar.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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