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TEMA: CONTRATO REALIDAD - Por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, sino se cumple este precepto se estaría ante un contrato realidad.

HECHOS: La actora convocó a juicio para que se declare que entre la IPS Universitaria, Fedsalud y Proensalud, ha existido un contrato de intermediación laboral y que entre la primera y el señor León Jaime Salazar Alzate se presentó un contrato laboral. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de Apelación. De allí que, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor León Jaime Salazar Alzate y la IPS Universitaria, aduciéndose que se incurrió en la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes y estar demostrada subordinación y sometimiento de la entidad sobre el demandante.

TESIS: (…) la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral. En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute.(…) Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 467 de 2019, reiterada en las Sentencias SL 4479 de 2020 y la SL 3086 de 2021, precisó que la descentralización productiva y la tercerización son legítimas, pero cuando se utilizan para evadir la contratación directa, mediante entidades carentes de estructura propia y solo se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, se están en presencia de una ilegal intermediación.(…) En lo relativo al contrato sindical, el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como: “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.”; concluyéndose de lo anterior, que la relación contractual principal se configura entre el sindicato y el empleador, estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados, mientras éste se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.(…) De igual forma, ha precisado la Alta Corporación que dicha figura jurídica cuenta con límites constitucionales y legales, con el fin de que no se pervierta en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores; en Sentencia SL 3086 de 2021, se dijo: “los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que precariza el empleo… por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente,(…) Y en la SL 1174 de 2022 se indicó: “si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que, si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante”(…) En armonía con lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que “el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. (…) Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte reseñada, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que la contratación realizada por la IPS Universitaria tanto con Fedsalud como con Proensalud se constituyó en una forma de suministrar personal destinado a cumplir actividades misionales naturales permanentes y misionales de la misma, constituyéndose las organizaciones sindicales en simples intermediarias, pues con su actuar se precariza el empleo y va en contravía a la regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de una empresa, sea pública o privada, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente.

 

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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