TEMA: FUERO SINDICAL - Ningún trabajador amparado por esta garantía pueda ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado, sin que previamente se haya levantado el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo. / IUS VARIANDI - Facultad que tiene el empleador de alterar unilateralmente condiciones no esenciales del contrato individual de trabajo. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que está amparada por la protección foral en condición de miembro de la junta directiva de Afonpebf Seccional Medellín, por tanto, solo puede ser desmejorada por justa causa previamente calificada por la justicia del trabajo y que relevarla de la prestación del servicio y de sus funciones, resulta ser una desmejora ostensible; en consecuencia, se ordene a la demandada reinstalarla a sus funciones en el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank en Medellín, y se condene a la misma a reconocer y pagar en su favor, las comisiones devengadas mensualmente al momento de la desmejora. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2024 ordenó a la demandada reinstalar y reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del relevo de su cargo, con el reconocimiento del reajuste salarial teniendo, en cuenta para ello el promedio salarial percibido por la trabajadora en el año 2022, que deberá ser indexado a la fecha del reintegro efectivo.(…) el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hubo una desmejora o no en las condiciones laborales de la demandante sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.
TESIS: En el caso bajo estudio, el banco puso de presente a la demandante que, como ostenta la calidad de dirigente sindical, el banco procederá a radicar la demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra, por lo que los efectos de la terminación del contrato con justa causa, se diferirán al momento en que quede ejecutoriada la sentencia con la cual se obtenga el permiso del juez laboral para despedirla o cuando desaparezca el fuero sindical, lo que ocurra primero; sin embargo, mientras ello sucede, se le informó que «el banco hará uso de la facultad estipulada en el art. 140 del CST. En tal virtud, a partir de la notificación de la presente comunicación usted quedará relevada de la prestación de servicios y, por ende, separada de sus funciones. Es del caso señalar que se remunerará normalmente durante los días en que se aplique la facultad referida.» Así las cosas, el hecho de que se hubiera dado en forma objetiva el cambio de las condiciones laborales que alega la demandante, por sí solo no le genera perjuicio alguno, por cuanto en este aspecto, debe recordarse que el empleador goza del derecho del ius variandi, traducido como la facultad que tiene para modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución), la cual emerge de la potestad de subordinación jurídica del art. 23 del CST, sin que dicha facultad quede anulada del todo por el hecho de gozar el trabajador de fuero sindical, como ocurre en este caso. En este punto, es preciso señalar que si bien la potestad del art. 140 del CST no configura una sanción o desmejora al trabajador, sino la imposición al empleador de no suspender el pago del salario cuando no se presta el servicio por su culpa o decisión, de manera que no se vea afectado el trabajador por circunstancias que le son externas, lo cierto es que, ese poder subordinante del empleador está limitado por el honor, la dignidad y el respeto a los derechos del trabajador, en concordancia con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, por tanto «cualquier determinación adoptada como expresión de subordinación jurídica que sea lesiva de los derechos de quien entrega su fuerza de trabajo, incluso aquella que lo releva de la prestación del servicio, resulta ineficaz» (CSJ SL2475-2023, CSJ SL10507-2014) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL14991-2016, que rememoró la CSJ SL 2 sep. 2008 rad. 31701, indicó que, “[…] siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas. Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […]”. En este orden de ideas, considera la Sala que en este asunto no se acreditó que lo dispuesto en la carta del 11 de agosto de 2022 afectara el honor de la demandante, su dignidad y sus derechos mínimos como trabajadora, como tampoco los aspectos esenciales del contrato de trabajo como la duración o jornada del mismo o la remuneración, pues ello no emerge de las pruebas recaudadas, tampoco se observa que esté siendo víctima de menoscabo alguno como represalia de la empleadora por sus actividades sindicales, ni que se pretenda quebrantar el derecho a la libertad de asociación sindical a ella ni a la organización en la que desempeña un cargo directivo amparado por el fuero sindical. Por tanto, para la Sala no se generó desmejora alguna a la trabajadora demandante, siendo ello razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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