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TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. /


HECHOS: Declarar que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, le asiste el derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague la indemnización Sustitutiva de la pensión vejez, de acuerdo a los aportes realizados por sus diferentes empleadores en el sector privado con un total de 322 semanas. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones. (…) El conflicto jurídico a dirimir, radica en analizar la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


TESIS: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica sobre el tema bajo análisis, precisando que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 y quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, manteniéndose el régimen exceptuado a los que estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo y que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que eventualmente disfrute en el sector oficial. Al respecto ver las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020. En un caso similar al analizado, en el cual se pretendía el reconocimiento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una docente a quien se le había concedido la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la H. Corte, en la referida Sentencia SL 3108 de 2023, reiterando su jurisprudencia, indicó: “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones. Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022). (…) En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). …” En el asunto analizado, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que está acreditado que el señor Jesús Evelio Cadavid Mesa se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003 –fecha límite del régimen prestacional de los docentes oficiales, siéndole reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 0100714 del 22 de julio del 2010, realizando además aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran al ISS, hoy Colpensiones, es procedente que acceda a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida, tal como lo estableció el a quo, procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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