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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LA COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE- Debe acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma.

HECHOS: la accionante formuló demanda contra el Departamento de Antioquia, pretendiendo se declare que fue compañera permanente del señor Jaime de Jesús Sierra desde enero de 1992 hasta el 21 de mayo de 2006 fecha del fallecimiento de éste. Como consecuencia de lo anterior, depreca se condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar la cuota parte de la pensión de sobrevivientes; indexación, Intereses moratorios, suspensión del pago de la mesada pensional de la señora Leonila Casas Quiroz hasta tanto se decida de fondo el asunto; y costas y agencias en derecho.

TESIS: (…) Habiendo fallecido Jaime de Jesús Sierra el 21 de mayo de 200641, la norma aplicable para determinar si la demandante ostenta o no la condición de beneficiaria de la prestación pensional es la contenida en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003(…) Debió la demandante formar el convencimiento judicial en torno tanto a su condición como compañera permanente supérstite, como al mínimo de convivencia de mínimo cinco (05) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado. (…) La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha proferido sentencias, entre las que se cuenta la SC15173 de 2016, precisa que la convivencia es un requisito sin el cual no es viable establecer la condición de compañero permanente. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”. Esta corporación a fin de acreditar tanto la condición como compañera permanente supérstite, como el mínimo de convivencia exigido en la norma, se aportaron las declaraciones extra juicio y se solicitó la práctica de declaraciones testimoniales, de la cual concluye la sala que la demandante no acreditó ni la condición de compañera permanente, ni que, ostentando la referida calidad, hubiera convivido con el causante como tal, al menos durante los últimos años anteriores a la ocurrencia de la muerte del pensionado. (…) De ahí que la convivencia permanente entre quienes se definan como compañeros permanentes es una condición sin la cual no es posible derivar ningún efecto jurídico. Por ello, ante la falta de convivencia, se pierde tal calidad. Súmese lo dicho al propio escrito de demanda en que se incurre en diversas inconsistencias en cuanto al año en que inició la convivencia como pareja, pareciendo claro siquiera para la demandante bajo qué circunstancias de tiempo modo y lugar inició la relación de pareja que en su sentir obedeció a la propia de la de un par de compañeros permanentes.

M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA:07/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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