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TEMA: INVALIDEZ - Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años incapacitados para trabajar, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando subsistan las condiciones de invalidez. /

HECHOS: La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a pagarle la suma por concepto de retroactivo pensional causado, con intereses de mora liquidables, y a seguirle reconociendo el valor por concepto de mesada pensional, y se declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre.

TESIS: (…) la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (…) Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (…) Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa quienes son los organismos con competencia para calificar el estado de invalidez: “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…) El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, determina: “ARTÍCULO 44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…) En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral. (…) “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (SL-2349 de 2021). (…) Lo primero que evidencia la Sala es que la parte pretensora no siguió el procedimiento legalmente establecido pues no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como lo establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, antes citado, lo que impidió que la entidad fuera convocada al juicio para controvertir la pretensión subyacente de ineficacia del dictamen por ella emitido, circunstancia que tampoco advirtió la a quo. (…) Advirtiendo la Sala que tal y como se indica el dictamen rendido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez en las piezas de la historia clínica aportadas al proceso no existe prueba de valoraciones especializadas, diagnóstico, seguimientos o tratamientos que correspondan a la discapacidad mental, como tampoco pruebas técnicas objetivas que determinen el grado de afectación, pues solo existe una nota de neurología realizada el 12 de noviembre de 2014 que indica “Paciente con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes. Dr. Humberto Gómez. De tal manera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no omitió calificar la patología mental como interpretó la falladora primigenia, sino que determinó que la misma no tiene soporte técnico en la historia clínica. (…) El criterio antes señalado, no resulta acertado para la Sala, pues la pérdida de capacidad laboral de la demandante, no deviene exclusivamente de la discapacidad intelectual, habida cuenta que el dictamen señala que la demandante presenta otros diagnósticos como hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo, diabetes mellitus, osteoporosis, trastorno billiar que surgen con posterioridad a su nacimiento, a las cuales se les asigna, un porcentaje del 48.16% de deficiencia que sumada al 70% de la deficiencia cognitiva, dan una deficiencia ponderada del 41.50% , no existiendo prueba técnica que permita concluir que para la fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas y las pruebas técnicas exigidas por el Manual de Calificación de Invalidez, sin que ello implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificación por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología. En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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