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TEMA: CULPA PATRONAL - El artículo 56 del CST establece que “de modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador”. / CARGA DE LA PRUEBA - invirtiendo la carga que originalmente en este tipo de procesos recae sobre la parte demandante, debiendo el empleador acreditar el cumplimiento de los deberes que le asisten en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. / PRESCRIPCIÓN - Art.488 del CST. “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. /

HECHOS: Los demandantes formulan demanda contra Hernán Guillermo Ortiz Mesa y Coopases pretendiendo se declare que esta última y la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyectar -Cooproyectar- actualmente liquidada, actuaron como empresas de intermediación laboral respecto a la vinculación que tuvo Juan Gabriel Gutiérrez Torres - fallecido-, que existió una única relación laboral entre el señor Gutiérrez Torres y Hernán Guillermo Ortiz Mesa; que la muerte de Juan Gabriel Gutiérrez Torres, se dio como consecuencia de una enfermedad profesional denominada silicosis acelerada, donde según el demandante medió culpa del empleador. Como consecuencia de lo declarado, se condene a la indemnización plena de perjuicios, incluyendo perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, intereses legales sobre las condenas, o en subsidio la indexación.

TESIS: Entre las obligaciones del empleador se encuentra no sólo la de proveer elementos de protección adecuados conforme a la labor desarrollada, equipos y herramientas de trabajo en buen estado de conservación, si no también, suministrar capacitación sobre la actividad a desarrollar, en materia de prevención de accidentes y enfermedades, y sobre el uso de herramientas, maquinarias y elementos de protección; teniendo a su cargo, adoptar las medidas íntegramente, entregando elementos de protección, capacitando sobre su utilización y vigilando su uso; que lo entregado al trabajador sea óptimo, no defectuoso, pues el riesgo de la ocurrencia del accidente de trabajo u enfermedad persiste y, adicionalmente debe garantizarse al trabajador que el medio en el que desarrolla su actividad (la infraestructura, el espacio, los bienes sobre los que se labora) también esté en óptimas condiciones. (…) Siendo así, la procedencia de la culpa patronal deprecada en la demanda, deriva de una responsabilidad subjetiva de aquel a quien se le endilga, por tanto, es del resorte de la activa acreditar con suficiencia la referida responsabilidad, con miras a obtener una compensación económica con ocasión de la ocurrencia del accidente o enfermedad, distinta a las reguladas por el Sistema de Riesgos Laborales. (…) Esa culpa suficiente comprobada exigida por la referida norma, ha tenido un amplio desarrollo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo precedente judicial establece que la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba de tres elementos, a saber: a) El daño originado por causa o con ocasión del trabajo; b) La culpa suficientemente comprobada del empleador; y c) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa. Ninguno de tales elementos puede presumirse, por no consagrarlo la norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada, siendo carga procesal del interesado en la declaración de la referida culpa, acreditar suficientemente la ocurrencia de estos tres elementos. (…) [dice la corte] “esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución. (…) En el presente caso visto que el daño reclamado por la activa surge a partir del fallecimiento del ex trabajador, que lo fue el 11 de junio de 2013, es desde esta fecha en que se hacen exigible los perjuicios reclamados y no desde la fecha de estructuración de la enfermedad profesional del fallecido.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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