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TEMA: OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA – cuando la reforma se da respecto a la demanda inicial, el término de cinco días, al que alude el inciso 2° del art. 28 del CPTSS, debe computarse una vez venza el traslado otorgado al último de los demandados.

HECHOS: la demanda laboral fue admitida el 23 de abril de 2019 y posteriormente una de las demandadas formuló demanda de reconvención contra el demandante. En 2021, el apoderado judicial del demandante presentó escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido mediante auto del 20 de febrero de 2023, donde quedó registrada una constancia secretarial, según la cual el escrito de reforma a la demanda estuvo sin tramitar más de un año debido a un error involuntario en la revisión de los correos electrónicos del despacho. Luego de darse traslado a la reforma a la demanda, una de las demandadas solicitó al juez de conocimiento, la realización de un control de legalidad frente al auto que admitió la reforma a la demanda, para declarar su nulidad, al considerar que el término de traslado se vencía con el término asignado para la demanda de reconvención.

TESIS: la reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 (...) “La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación.” (...) si bien la parte demandante presentó anticipadamente escrito de reforma a la demanda sin siquiera haber operado la notificación al último de otros integrantes de la pasiva (...), tal escrito no puede entenderse extemporáneo. (...) Lo anterior, toda vez que el derecho a reformar la demanda no puede ser coartado a la parte demandante haciendo uso de una formula procesal prevista únicamente para reformar la demanda de reconvención, según lo señalado en el inciso 2° del art. 28 del CPTSS modificado por el art. 15 de la Ley 712 de 2001, pues dicha normativa consagra dos supuestos, el primero alude a la reforma de la demanda inicial y el segundo tiene que ver con la reforma de la demanda de reconvención (...). (...) como la reforma presentada se dio respecto a la demanda inicial, no aplicaba el anterior supuesto, por el contrario, ese término de (5) días, al que alude el inciso 2° del art. 28 del CPTSS, debía computarse una vez venciere el traslado otorgado al último de los demandados, que lo fueron los litisconsortes necesarios por pasiva, el cual venció el día 8 de marzo de 2022, esto es, varios meses después de haberse presentado el escrito de reforma a la demanda. (...) Así las cosas, era deber del operador jurídico diferir la resolución de la solicitud de reforma a la demanda hasta tanto se encontrara vencido el término del traslado al último de los demandados, en este caso, litisconsortes necesarios por pasiva, máxime que esta reforma no compromete de manera alguna el derecho contradicción y defensa que las demás partes, quienes tuvieron la oportunidad de replicar este nuevo escrito, en pleno ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, siendo estos una manifestación inequívoca del derecho fundamental al debido proceso, cuando la misma fue admitida mediante auto del 20 de febrero de 2023, y dado que la dicha providencia se encontraba acorde a los razonamientos anteriormente expuestos, no le era dable al juez de primer grado declarar su nulidad mediante un control oficioso de legalidad (...).

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO 

FECHA: 07/09/2023


PROVIDENCIA: AUTO

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