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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. /


HECHOS: Silvia Lilia Restrepo de Escobar presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo; reclamó el pago de la prestación, junto a los incrementos legales y las mesadas adicionales correspondientes, los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, por no acreditar los requisitos objetivos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si puede acceder la demandante a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


TESIS: (…) al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas, en el asunto debatido tampoco es materia de discusión que el fallecido no dejó cumplidos los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003, para causar la pensión de sobrevivientes, pues no reporta ninguna cotización en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte (…) En el sentido reseñado, la Corporación Constitucional en sentencia SU-005 de 2018 determinó que: “(…) sólo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 (…)”. De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el referido test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. (…)”. (…)De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 758 del mismo año) bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de aquellos fallecidos en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que, el afiliado cuente con 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir al 1 de abril de 1994, y el beneficiario reúna además, las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, y que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante. Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1 de abril de 1994, el señor ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO ESCOBAR acumulaba un total de 656,14 semanas (…), superando las 300 semanas mencionadas. (…)en cuanto a los siguientes tópicos, estos son, los relativos a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas y su dependencia económica respecto del fallecido, advierte la Sala que, la señora SILVIA LILIA RESTREPO DE ESCOBAR, obviamente por su avanzada edad y condición de salud, no está en condiciones de acceder a un empleo que le permita solventar sus necesidades mínimas, tampoco se observa la existencia de otro ingreso económico que le conceda la independencia económica y así considerarse garantizado su mínimo vital (…) Así las cosas, y contrario a lo argüido por la Juez de primera instancia, como resultado del análisis realizado por esta Corporación, se extrae que la señora Silvia Lilia Restrepo De Escobar, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, por lo que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, debiendo revocarse la decisión objeto de apelación en este sentido. (…) En esos términos, al haberse reconocido el derecho en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, resultan improcedentes, pues conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SL704-2013, rememorada en la SL309-2022, en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación rigurosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que tal función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el Juez. (…) Por consiguiente, se ordenará que las sumas adeudadas se paguen indexadas desde su causación hasta el momento efectivo de su cancelación, aplicando para ello la fórmula que de tiempo atrás ha decantado la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia SL1445-2023. (…)


M.P: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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