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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA- Solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 -o regímenes anteriores- en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. /PRÁCTICA DE LA PRUEBA- No es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio./

HECHOS: Solicitó la parte actora la demandante se declare que, en calidad de cónyuge supérstite del causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada de su fallecimiento, a partir del 24 de marzo de 2012. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Debe la sala determinar si la demandante en su condición de cónyuge supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: (…) en el sub-exámine la controversia sobre la procedencia del derecho reivindicado por la demandante se ubica, primordialmente, en el cumplimiento de las condiciones exigidas en cabeza del causante respecto de las cotizaciones del sistema, al igual que en la satisfacción por la accionante, de los requisitos Jurisprudenciales de cara al estudio de la prestación en los términos solicitados en la demanda (condición más beneficiosa) (…) Ahora, al revisar el cumplimiento del ítem concerniente a la densidad de semanas (…) como la demandante ancla su pretensión pensional en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, hay que recordar que tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, le han otorgado relevancia a este principio, con el que se propende por dar protección pensional a quienes no cumplieron la densidad de semanas requeridas en la norma vigente al momento de producirse la contingencia de la muerte o la invalidez, pero que sí acreditaban el número de semanas de cotización exigidas en la normatividad anterior. (…) Tales condiciones precisa la Corporación, no se cumplen en el sub examine, puesto que, en cuanto a la ocurrencia del deceso, se tiene que la muerte del causante ni siquiera se enmarca dentro del periodo en mención, en tanto ocurrió pasados más de cinco (5) años de la fecha límite decantada por la Corte, a lo que se suma que el fallecido tampoco acredita semanas cotizadas durante la vigencia de la ley 100 de 1993, para reclamar una expectativa generada con base en este precepto legal, pues se itera, solo tuvo cotizaciones hasta comienzos de 1983 (…) De allí que el Alto Tribunal en su fallo de unificación estipulare un test de procedencia para medir quiénes son esos individuos que deben considerarse personas vulnerables, precisando que sólo puede predicarse esa situación de aquellos que superen las cinco (5) condiciones que establece el test a saber: “(…) (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o en quien confluyan múltiples riesgos tales como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su mínimo vital, (iii) dado que dependía económicamente del afiliado que falleció y (iv) quien no realizó las cotizaciones en los últimos años de su vida por una imposibilidad insuperable, tienen una afectación intensa a sus derechos fundamentales y, por tanto, la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la Constitución. (…)”. De ese modo se entiende que, la Corte Constitucional admite la aplicación del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990), o regímenes anteriores, bajo la figura de la condición más beneficiosa, respecto de quienes fallecieron en vigencia de la ley 797 de 2003 siempre que el afiliado cuente con las semanas exigidas en el régimen anterior conforme al cual se cumplieron los aportes, para el caso concreto, el Acuerdo 049 de 1990 según el cual, para dejar causado el derecho a pensión de sobrevivientes se exigía 300 semanas en cualquier época, y siempre que cuente además el beneficiario, con las condiciones de vulnerabilidad que señala en el test de procedencia, las que ameritan la protección constitucional y excepción a la regla de vigencia de la ley, conforme a lo explicado ex ante. Así pues, tenemos que, según el recuento de semanas efectuado en líneas anteriores, para el 1° de abril de 1994, el señor JOSÉ MARÍA ARCILA MAYO acumulaba un total de 333 semanas, superando las 300 semanas mencionadas. En consecuencia, validado este presupuesto procede la Sala a verificar si la demandante supera las condiciones establecidas en el test de procedencia descrito. (…) Respecto de la prueba traída al proceso (…) en sentir de la Corporación, hace desvanecer las aspiraciones pensionales de la demandante, por cuanto no supera tres (3) de las condiciones de un test que establece cinco (5) circunstancias a satisfacer, y, en ese orden de ideas, resulta inocuo verificar el cumplimiento de los demás supuestos, pues a partir de lo considerado en precedencia, es dable colegir la falta de agotamiento de lo exigido por la Sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva de regímenes anteriores a la ley 100 de 1993.  En ese orden de ideas, huelga anotar que, no puede la demandante imputar que las falencias probatorias que dieron al traste con sus aspiraciones son imputables a la Judicatura, como se insinúa en la alzada, pues precisamente era dicha parte quien debía procurar la solicitud, el decreto y la práctica de pruebas, actuaciones que agotó solo hasta la etapa de la petición de pruebas plasmada en la demanda, en la que se observa que solicitó la comparecencia de testigos con los cuales acreditaría el requisito de la dependencia económica  (…) Bajo esa idea, lo pretendido por la recurrente es contrario al espíritu mismo del interrogatorio, pues por encima de hacer ahínco en la posible existencia de una confesión que perjudicara los intereses del interrogado, que, dicho sea de paso, es la propia demandante, reclama el efecto contrario, y es que, se tenga como prueba de los elementos de las condiciones de vulnerabilidad que le permitan el acceso a la pensión de sobrevivientes, es decir, beneficiándose de su propio dicho, situación proscrita precisamente por la teoría general de la prueba y la Jurisprudencia, desde donde se ha defendido justamente que ninguna de las partes está en la posibilidad de crear o generar su propia prueba.  (…) Ha indicado la Corte Suprema de Justicia (…) que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio (…) Y es que incluso de admitirse el valor probatorio del interrogatorio a la accionante como una declaración de parte, ello solo es posible cuando se pueda concordar o armonizar con otras probanzas que se hubieren acopiado en el proceso, lo que aquí obviamente no podría atenderse por la carencia de otros elementos de prueba que sirvan para apoyar los dichos de la directa interesada.  (…) Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió el Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que endilgó la apelante, en la medida que, el ejercicio demostrativo casi nulo, verdaderamente fue un obstáculo para extraer con meridiana claridad el cumplimiento de los escenarios facticos propuestos en la Sentencia SU-005 de 2018, a fin de que la demandante se alzara con el derecho prestacional reclamado. (…) 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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