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TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA- A quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas./ PRESCRIPCIÓN- La prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada./

HECHOS:  El señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, promovió demanda ordinaria laboral en punto a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 21 de junio de 2024, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en la impartió absolución por todas las pretensiones incoadas en contra de ACTIVOS S.A.S. por el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si la relación de trabajo entre los contendientes judiciales se finiquitó sin justa causa, para con ello, hacerse acreedor al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el canon 64 del CST, como también a la indemnización por el pago deficitario de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

TESIS: Lo primero que relieva la Sala para resolver el escollo que plantea el asunto litigioso, es que de cara a lo normado por el artículo 23 del CST, la estructuración de un contrato de trabajo resulta de la confluencia de tres elementos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual, valga decir, debe mantenerse a lo largo de la vigencia del vínculo contractual, y ii) una remuneración como retribución directa del servicio.(...)En los términos de los artículos 45 y 47 del estatuto laboral, el contrato de trabajo en lo que atañe a su duración, puede celebrarse bajo distintas modalidades, verbi gratia: a término fijo, por tiempo indefinido, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada o incluso para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. En lo que interesa estrictamente al litigio, si las partes acuerdan sujetar la duración del vínculo contractual “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”, el límite temporal de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de su empleador se determina según el resultado o porcentaje preestablecido de ejecución de la obra o labor, o lo que es lo mismo, a la comprobada culminación de una precisa actividad, que impide se mantenga vigente en el tiempo de manera indefinida. (...)Decantado lo anterior, la sociedad convocada a juicio en respaldo de la tesis de su defensa, allegó el contrato de trabajo que fuera celebrado con el señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS (…); acto contractual en el que se indicó que la duración estaría limitada al “término que dure la obra o labor.(...)De lo transcrito emerge sin lugar a equívocos que, partiendo del objeto de la relación comercial entre la EST y la empresa usuaria no se puede siquiera inferir el hito cierto en que finalizaría la labor contratada, y siendo ello así, no se equivocó la a quo al concluir que, en el sub litum, la vigencia del nexo contractual dependía llanamente de la voluntad o discrecionalidad del empresario demandado y, siendo ello así, el contrato de trabajo allegado no atendió a la realidad de la prestación efectiva del servicio del demandante. Con todo, al margen de estas premisas incontestables, conviene añadir que, la parte demandada tampoco adosó al diligenciamiento judicial el soporte acreditativo que justificara la permanencia del trabajador hasta el día 13 de mayo de 2016, cuando la relación comercial con SODEXO S.A. finiquitó desde del 30 de mayo de 2015 (…), contrario a los predicamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al recabar que “(…) a quien le corresponde acreditar la culminación de la obra o labor, cuando en ello ampara la terminación del vínculo laboral, es al empleador, por cuanto ello «hace justicia al hecho de que la empresa en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas» (CSJ SL3520-2018).(...)Por tanto, a la luz del principio acuñado de la primacía de la realidad sobre las formas, debe colegirse que el nexo que unió al señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS con la sociedad ACTIVOS S.A.S era de carácter indefinido, tal y como se razonó y dispuso en la sentencia de primera instancia. (...)En ese estado de cosas, emerge en evidente, que se desvaneció el supuesto de hecho que daba lugar a la causal contenida en el literal D del artículo 61 del CST a la que acudió el empleador para dar por terminado el vínculo en la comunicación del 13-may-2016 (…), por lo que a voces del artículo 64 del CST, el pretensor, prima facie, tiene derecho a percibir la indemnización por despido sin justa causa. Pasa ahora esta Corporación a determinar si la indemnización pretensa resultó afectada por la excepción de prescripción propuesta oportunamente por ACTIVOS S.A.S. en la contestación de la demanda.(...)De entrada debe precisar la Sala que, de acuerdo con lo delineado por la Corte Suprema de Justicia, [l]a prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501- 2018).(...)En el presente asunto se observa que i. La relación de trabajo entre JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS y ACTIVOS S.A.S. se dio por terminada a partir del 13-may-2016 (…); ii. A la accionada el 16-abr-2019 fue presentada la reclamación por su ex Trabajador, en solicitud del pago de la indemnización por despido sin justa causa (…); iii. La demanda fue presentada el 08-nov-2022 (…) y iv. La notificación de la encausada se surtió el 07-dic-2022 (…). Se sigue de lo anterior que, con el reclamo formulado ante el empleador el 16-abr-2019, se interrumpieron los efectos del fenómeno extintivo por un lapso de 3 años, situación que, de manera preliminar, habilitaba al trabajador para acudir a la jurisdicción a reclamar la indemnización por despido sin justa causa hasta el 16-abr-2022.(...)luego entonces, la pretensión indemnizatoria deprecada resultó claramente enervada por el fenómeno extintivo al haber promovido la acción ordinaria laboral el 08-nov-2022, y, en ese orden, se deberá confirmar en este punto la sentencia de primer grado. (…) De lo que viene dicho, la Sala colige que ACTIVOS S.A.S. reconoció y pago las acreencias sociales deprecadas por el señor OSORIO ROJAS, quedando sin sustento atendible las indemnizaciones moratorias pretensas. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación integral de la sentencia que se revisa en sede del grado jurisdiccional de consulta, en tanto desestimó in totum los pedimentos incoados por parte del señor JOSÉ SIGIFREDO OSORIO ROJAS, en contra del ente societario demandado ACTIVOS S.A.S.


MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:17/05/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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