TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- No puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajado. /
HECHOS: Hernán Hernández Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, persiguiendo que se declare que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado 11 Laboral del Circuito, dispuso absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hernán Hernández Gómez. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a establecer si el señor Hernán Hernández Gómez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de contera determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y si se le deben computar los periodos con el empleador Pavicol Ltda., entre el 1/11/1996 al 30/05/1999, frente a los cuales se afirma la existencia de la mora patronal.
TESIS: El artículo 36 de la Ley 100 de 199, previó un régimen de transición en materia de pensión de vejez y jubilación para aquellas personas que tuviesen 40 años de edad para el caso de los hombres o 35 años para las mujeres o 15 años de servicios o más para el 1º de abril de 1994, quienes podían acceder a la pensión de vejez en las condiciones establecidas en el régimen al que estaban afiliados - ley anterior- en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto o tasa de retorno.(...)Para el caso de las personas que se encontraban afiliadas al entonces ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, les era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exigía 60 años de edad para los hombres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo.(...)No obstante lo anterior, el artículo 36 ya referido, en sus incisos 4° y 5°, previó la perdida de tal prerrogativa para aquellos afiliados que por traslado escogieran el RAIS, salvo que contaran con 15 años de servicios o más, caso en el cual a pesar de la movilidad mantenían el beneficio, tal y como quedó definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU -062 de 2010 y SU 130-2013.(...) Señala el artículo en mención que: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.(...)A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.(...)Revisada la historia laboral del actor (…), acumula un total de 1.181 semanas a 31 de agosto de 2022.(...)Ahora bien, en los hechos de la demanda se endilga una presunta mora patronal con el empleador Pavicol Ltda. correspondiente a los periodos del 1/11/1996 al 30/05/1999, siendo pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de Corte Suprema de Justicia, en señalar que si el empleador incurre en tardanza en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y que si la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizar dichos periodos, y asumir el reconocimiento de la pensión si hay lugar que se genere para el asegurado o los beneficiarios, resaltando que para la convalidación de los ciclos en mora se debe acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para el trabajador dependiente, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia del incumplimiento del empleador en su pago. (…) Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que hayan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo aboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.(...)En el caso concreto (…) obra copia de certificación expedida por la empresa PAVICOL LTDA, de fecha 24 de junio de 2020, en la cual manifiesta que el señor Hernán Hernández Gómez, laboró para dicha sociedad desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 1999, en diferentes obras y distintos contrataos, de lo que se advierte que no fue una única relación continua e ininterrumpida.(...)En la historia laboral adosada a los autos ya referida, se tiene que el actor con el empleador Pavicol Ltda., presenta afiliación desde el 1º de febrero de 1995, con pago de aportes hasta julio del mismo año, periodos reflejados en dicho documento.(...)De lo anterior se tiene que los periodos a convalidar únicamente son los ciclos de noviembre de 1996, abril y mayo de 1999, los cuales equivalen a 12.84 semanas, y que al sumársele a las 1.181 que figuran el historial laboral, arroja un total de 1.193.84 en toda su vida laboral, insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se impone la confirmación del fallo revisado.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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