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TEMA:  PENSIÓN CONVENCIONAL- Le corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas. /

HECHOS: El señor JAVIER ALBERTO VALLLEJO CARDONA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., absolviendo a la sociedad accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” (ii) ¿La pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, si (iii) ¿La pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible con la pensión de vejez?

TESIS: Como se dejó sentado, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación del 23 de octubre del 2001.(...)En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer.(...)Vale señalar, ab initio, que la discusión de que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, es acertada, dado que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, ha de considerarse que la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido en el precedente judicial referido, esto es, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencia de criterio al respecto, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia12, ha establecido frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación. Empero, como quiera que en este particular asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la postulada en la sentencia SU-021 de 2021 por la Corte Constitucional y, particularmente, asumiendo una postura consecuente con el principio de favorabilidad, itera este colegiado que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación.(...)Esclarecido lo anterior, lo que sigue es establecer cuál compendio normativo convencional le es aplicable, para lo cual debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encartada desde el 26 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 20011, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 26 de septiembre de 1999, calenda en la que estaba rigiendo la CCT1999-200114, vigente desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2001. Así pues, una vez revisado el texto convencional se aprecia que en ningún aparte de su articulado se encuentra consagrada la pensión de jubilación que aquí se reclama.(...)Nótese que, de manera expresa se consagra que las normas convencionales en materia pensional en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, en lo tocante a la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1999-2001, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, hay lugar a remitirse a la compilación efectuada en la CCT1991-1993, mas no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor; sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985-1987 es similar al de la CCT1991-1993, habrá de decirse que la aparente disconformidad en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991-1993.(...)Lo dicho en precedencia, resulta suficiente entonces para educir que, la pensión de jubilación otorgada al demandante no es compatible con la pensión de vejez; por lo contrario, es compartible con la legal de vejez, tal como quedó expresamente detallado en el acta de conciliación.(...)Al respecto, estima pertinente la Sala relievar que en materia laboral los actos jurídicos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo, conforme lo establecen los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, a los que se puede recurrir como norma supletoria en términos del artículo 19 del C.S.T.(...)Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora no allegó ninguna probanza con la cual pueda soportar la pretensión subsidiaria de restarle efectos al acuerdo entre las partes y proceder a efectuar una liquidación superior a la allí contenida, además de que ninguna probatura se enderezó a demostrar algún vicio en el consentimiento al momento de convenir con el empleador el monto de la pensión convencional de jubilación.(...)Igualmente, nótese que el monto de la prestación según el acta de conciliación fue del 75%, pero, no debe pasarse por alto que en la CCT se establece como parámetro para el monto pensional el sueldo básico “sin tener en cuenta bonificaciones”, es decir, la base sería en estricto rigor el valor de $1.131.200, y no el de $1.332.858 como lo pretende el demandante, y por ende, la pretensión subsidiaria esta llamada al fracaso. Adicionalmente, en el acta de conciliación celebrado entre las partes, no sólo se tomó el salario básico, sino también otros conceptos, como bonificaciones extralegales, lo cual arrojó como promedio el valor de $1.332.858,66, y sobre este monto se pactó entre las partes el reconocimiento del 75%, que dio lugar a una mesada pensional inicial de $999.643,99, monto pensional que si bien presenta una diferencia con el sueldo básico, no debe perderse de vista que esa diferencia ($131.556) no tiene la suficiente entidad para dar desmerecer la validez del acta de conciliación, pues nótese que las partes al suscribir el acta de conciliación obtuvieron un beneficio mutuo, en especial el demandante, quien se benefició de una pensión de jubilación anticipada al cumplimiento de la edad exigida por la CCT, esto es, por espacio de diez años, sino también que el promedio salarial incluyó algunas bonificaciones, máxime, si sobre el acuerdo conciliatorio no logra la parte actora demostrar su nulidad o invalidez. Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas del actor, lo que conduce a la sala a impartir integralmente confirmación a la sentencia de instancia.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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