TEMA: EXTREMO TEMPORAL – A pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. /
HECHOS: El señor Neftaly Ávalos Salgar presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Fabricato S.A., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa por parte de la demandada. En primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción; y se absolvió a la Empresa Fabricato S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el señor Neftaly Ávalos Salgar y Fabricato S.A. existió un verdadero contrato de trabajo, en el que fungieron como intermediarias las cooperativas Lidercoop En Liquidación y Cootexcon En Liquidación.
TESIS: (…) Ahora, la parte demandante recurrió parcialmente lo que tiene que ver con el extremo inicial del contrato realidad declarado en primera instancia y reiterado en sede de alzada, pues si bien el Juzgado dio por sentado que el inicio de la relación jurídica en tales condiciones fue el 1 de febrero de 1999, ello realmente ocurrió en los meses iniciales de 1998. En ese orden de ideas, cumple anotar que lo referente a los mojones temporales del vínculo laboral, según lo tiene advertido la Alta Corporación (CSJ SL2536-2018), a pesar de no hacer parte de los elementos constitutivos del contrato, “su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo”. En esa perspectiva, es claro que el insumo principal para que el Juez decidiera la data descrita como inicio del contrato declarado, tuvo que ser la historia laboral de pensiones, documento que contiene que a partir de ese momento la cooperativa Cootexcon comenzó a efectuar aportes en nombre de este; sin embargo, pasó por alto que la incursión de la intermediación laboral anómala venía desde meses atrás con Coodesco, con la cual reportó cotizaciones desde marzo de 1998 (…), supuesto que concuerda con los dichos del testigo, el cual, justamente indicó haber ingresado en 1998 a laborar en iguales condiciones que el actor a FABRICATO S.A., momento en el que indicó, el demandante ya venía de tiempo atrás desplegando funciones en esa empresa, motivos por los cuales era apenas plausible tener como extremo inicial de la relación jurídica evidenciada entre las partes la citada mensualidad. Así entonces, procede modificar la sentencia de primer grado en punto a precisar esta cuestión. Sin embargo, el hecho de salir airoso el primer tópico apelado por la parte activa, es decir, lo atinente al extremo inicial aludido, infortunadamente no tiene la entidad para hacer fluctuar el restante de la conclusión a la que arribó el Juez de instancia en lo que tiene que ver con los contratos de trabajo verificados entre las partes, pues a pesar de sus esfuerzos argumentativos por hacer notar que entre las partes solo existió un único contrato iniciado en 1998 y que se mantiene vigente a la fecha, la verdad es que la Corporación no encuentra el dislate que quiere endilgar a lo decidido en primer grado. (…) En consecuencia, habrá de modificarse la sentencia de primer grado en el aspecto descrito, es decir, el extremo inicial del primer contrato de trabajo dado entre los contendientes, confirmándose en lo demás la decisión. (…)
M.P: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA