TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. /
HECHOS: Pretende la demandante se declare que las directivas y la Corporación Universitaria Remington ejercieron actos de acoso laboral, con un fuerte contenido de violencia de género, así como una presión a tal nivel que llevó a ejercer fuerza moral insoportable en su contra, cuando presentó la renuncia a la institución. En consecuencia, se condene a la Corporación demandada al pago de la sanción máxima de 10 SMLMV por el acoso o la tolerancia con éste que realizaron los señores Carlos Roldán, Arcadio Maya y Fabiola Álvarez para un total de 30 SMLMV. (…) el problema jurídico en este asunto consiste en determinar si operó o no la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, dentro del trámite especial de acoso laboral.
TESIS: Al respecto, es fundamental precisar que no comparte la Sala el argumento expuesto por el recurrente, puesto que además de que el art. 16 del CST establece que las leyes laborales producen un efecto general inmediato, las normas procesales y los términos legales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 y 117 CGP), por lo que su extensión o vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez. Así mismo, se resalta que las acciones de acoso laboral pueden ser concebidas como un acto autónomo que surge a la vida jurídica con la conducta individualmente desplegada por el infractor; y la retrospectividad de las normas se presenta cuando se aplican desde que entran en vigor, a situaciones que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición normativa, lo que se asocia con la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas y a la superación de situaciones abiertamente discriminatorias y lesivas del principio de justicia consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano; no obstante, en el presente caso si se vislumbra la existencia de una situación jurídica consolidada, en la medida en que las supuestas conductas endilgadas al empleador acaecieron desde el 18 de marzo de 2021 y hasta el 30 de agosto de la misma anualidad (fecha de la renuncia), teniendo la actora hasta el 1º de marzo de 2022 para iniciar el proceso judicial, lo cual tan solo acaeció el 22 de agosto de 2023; es decir, casi 1 año, 11 meses y 22 días después, siendo imposible revivir términos ya fenecidos o consumados; en otras palabras, la situación jurídica derivada de los sucesos enrostrados no estaban en curso o produciendo efectos para el momento de la promulgación de la Ley 2209 de 2022, sino que se trata de una circunstancia ya consolidada bajo el artículo 18 de la Ley 1010. Finalmente, se resalta que ello es así, por cuanto para la fecha en la que operó la caducidad prevista en el art. 18 de la Ley 1010 de 2006, esta norma se encontraba en plena vigencia en su versión primigenia, y solo hasta después de consolidada esa situación, la de caducidad referida, fue modificado el término previsto en la disposición normativa, por la Ley 2209 de 2022, que además en su art. 2º previó que regiría a partir de su fecha de promulgación, lo que ocurrió el 23 de mayo de 2022, sin establecer ningún tipo de alcance retroactivo de esa nueva disposición, menos aún para efectos de situaciones que como ésta, se encontraban totalmente consolidadas.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 20/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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