TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL - es una garantía especial que tiene por finalidad reforzar la estabilidad laboral de los trabajadores afiliados a un sindicado o que hayan presentado pliego de peticiones, protegiéndoles su derecho constitucional de negociación colectiva. /
HECHOS: Solicitó el demandante se dispusiera su reintegro al cargo que venía ejerciendo, en virtud del contrato a término indefinido que había suscrito con la Fundación Pascual Bravo, debido a que fue despedido sin justa causa mientras se encontraba amparado por fuero circunstancial. (…) el problema jurídico que debe resolver la sala radica en determinar si el actor gozaba de fuero circunstancial para el momento en que término su relación laboral con la recurrente.
TESIS: En cuanto a los trabajadores que se benefician de este fuero, el periodo en que opera la protección, su campo de acción y el trámite, entre otros aspectos fundamentales, se encuentra providencia dictada por misma alta corporación, como es la CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, donde se expresó: 2º) A quiénes cobija. Fuero Circunstancial: a “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. (…) 3º) Periodo en que opera la protección. Fuero Circunstancial: desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo. (…). Ahora, la prueba enseña que se presentó el pliego de peticiones, que llevó a que se adelantara la etapa de arreglo directo hasta el cese infructuoso de esta fase el 31 de julio de 2017, para posteriormente, dentro de asamblea extraordinaria celebrada por el sindicato el 13 de agosto de 2017, no lograr la votación suficiente para acudir a la huelga, y decantarse por el tribunal de arbitramento, algo que fue comunicado al Ministerio del Trabajo, realmente, el 15 de agosto de ese mismo año. En torno a este aspecto, que resulta crucial y definitivo de cara a la decisión que debe adoptarse, se encuentra que el material probatorio pone en evidencia que en forma oportuna el sindicato comunicó la decisión de la asamblea extraordinaria, donde se conducía la constitución de tribunal de arbitramento, con destino al Ministerio del Trabajo, pero lo más importante, a esta misma dependencia presentó la petición tendiente a que se constituyera dicho cuerpo colegiado, lo cual se dio, como se dijo antes, en agosto de 2017, es decir, oportunamente, conforme lo dispuesto por el precepto 444 del CST. Lo que se puede establecer, al analizar en conjunto la prueba, bajo los elementos propios de la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), es que a dicha petición no se le dio el trámite correspondiente en el ámbito territorial, por el contrario, queda archivada, hasta que en febrero de 2018 se da la remisión a la Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales, quien toma ese momento como el propio de la petición, y por ello es que en el acto administrativo que ordena la convocatoria del tribunal, consta esa fecha como el instante de la petición, aun cuando se había radicado meses atrás, como lo hace constar el documento suscrito por Nicolás del Valle, en calidad de director territorial. Quiere decir lo anterior, que, si se presentó un actuar poco diligente, no fue a instancia del sindicato, sino del Ministerio, por lo que no está llamado a soportar esta carga el demandante, a quien debe garantizársele el fuero circunstancial, debido a que realmente no encuentra cabida la figura del decaimiento del conflicto colectivo.
MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 21/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310500920210007001
- Información
- 24 Noviembre 2023 Laboral
TEMA: DESCUENTOS PROHIBIDOS – La norma laboral prohíbe de manera expresa la retención, deducción, descuento o compensación de valor alguno del salario sin autorización escrita del trabajador u orden judicial. / COMPENSACIÓN - no opera por ministerio de la Ley, sino que deben acreditarse los presupues...- Información
-
05001310500620220001001
- Información
- 07 Diciembre 2023 Laboral
TEMA: PLAZO PERENTORIO DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 712 - para el empleador del sector privado el término de dos meses para instaurar la demanda tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical se cuenta desde la fecha en que éste tuvo conoci...- Información