TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN VIGENCIA DEL DECRETO 1160 DE 1989 - El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él. / DECLARACIÓN DE NULIDAD DECRETO 1160 DE 1989 - A la declaratoria de nulidad, no se le otorgó efectos retroactivos. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, además, pretende el pago de los intereses moratorios. La a quo decidió que tanto a la cónyuge supérstite, y a la demandante, en su condición de compañera permanente, les asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del causante. Corresponde a la sala establecer si la demandante y la interviniente ad excludendum, probaron en este proceso cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes por el deceso del causante.
TESIS: El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, establecía que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal, y si bien dicho aparte normativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo cierto es que cuando se configuraría el derecho a la sustitución pensional, esto es, el 16 de marzo de 1991, fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vigente, y debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió. (…) Respecto del asunto antes planteado, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en las sentencias SL508 de 2018, SL1844 de 2021 y SL971 de 20239, analizando casos parecidos al que nos convoca, es decir, sobre la aplicación de las normas del Decreto 1160 de 1989, durante estuvieron vigentes, antes de su declaración de nulidad por el Consejo de Estado, decidiendo, que tales normas se deben aplicar si el derecho se causó antes de la referida declaratoria de nulidad. (…) Ante la declaratoria de nulidad ya referenciada, se tuviera que inaplicar la parte del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, estableció que hay pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” esta norma trae otra situación de pérdida del derecho del cónyuge a la pensión referida que es: “cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía”, aparte respecto del que no se ha producido declaratoria de nulidad, por lo que está vigente, y en este caso quedó demostrado que para el momento del deceso del causante, la cónyuge tampoco se encontraba haciendo vida marital con este. (…) En virtud del decreto 1160 de 1989, para acreditar la calidad de compañero permanente, se exige únicamente la convivencia marital, durante el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, siempre y cuando la cónyuge hubiera perdido el derecho a la sustitución.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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