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TEMA: COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – La pensión otorgada por el empleador (en este caso, la pensión convencional de jubilación) puede ser combinada con la pensión de vejez otorgada por el sistema de seguridad social (como el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en Colombia). Si la pensión de vejez del ISS es menor que la pensión convencional, el empleador debe pagar la diferencia para que el pensionado reciba el monto total de la pensión convencional. /

HECHOS: El señor (DAER) convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; que la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente percibe; y se reconozcan los intereses de mora, o en subsidio la indexación. Subsidiariamente, que se declare la ineficacia o invalidez de la conciliación o transacción celebrada con el banco. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho y si la prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria o legal que percibió. 

TESIS: En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de transacción suscrita el 24 de agosto de 2004, por el demandante y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron: “CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en la actualidad al cargo del ISS por encontrarse el TRABAJADOR afiliado a dicho Instituto, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos por las normas legales que regulan el régimen de prima media con prestación definida. QUINTA: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años de edad, el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá a el TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empezará a recibir a partir del 2 de septiembre de 2.004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media con prestación definida, suma esta que se pagará hasta que el trabajador cumpla con la edad mínima requerida para acceder a la pensión a cargo del ISS, momento a partir del cual el BANCO hará compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviere pagando en esa momento, y la que presume le correspondería a el ISS. (…) Ahora, acoge la Sala la tesis expuesta por la Corte Constitucional y la contenida en las sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, como también lo sostuvo el a quo, acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual para determinar cuál es la Convención Colectiva de Trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que este, laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A, desde el 14 de febrero de 1979 y hasta el 1° de septiembre de 2004, de ahí que acreditó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 14 de febrero de 1999, misma para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, siendo éste el cuerpo normativo que rige la materia en el caso concreto del demandante, recordando que a partir de la convención 1991-1993 no se derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. (…) (la) Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 establece “ARTÍCULO 71º. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”. (…) Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico del demandante y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985-1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993. La Ley 90 de 1946 establece: ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. (…) Para este juez plural resulta ajustada la determinación del cognoscente de primera instancia al concluir que el acuerdo celebrado entre las partes goza de plena validez, en tanto que no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, contrario a ello, el gestor de la presente acción ordinaria se benefició con dicho acuerdo, al entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, y con dicho acuerdo tampoco se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, en tanto se acordó que el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgue el ISS, siendo lo acreditado, que el valor de la mesada pensional reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2017, fue superior a la que venía percibiendo el demandante. (…)  Aunado a ello, se tiene que la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia.  

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE 
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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