TEMA:PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO - En aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.
HECHOS: El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Por su parte Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juez de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes al actor, declarando no probadas las excepciones formuladas por la demandada, condenando a la entidad al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de abril de 2021 y sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el momento de la exigibilidad de cada una de ellas hasta que se haga el pago de las mismas. Esta decisión fue apelada por la apoderada de Colpensiones y se revisa también en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta serán: Establecer si el demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte de la pensionada causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo de acreditar los requisitos, se verificará el monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí operó la prescripción de mesadas, además si es procedente la condena por intereses de mora.
TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”. Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones. En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) Por lo anterior, para la Sala es pertinente desestimar el recurso interpuesto por Colpensiones, toda vez que los 5 años deben probarse para el caso en cualquier tiempo y no dentro de los 5 años anteriores como lo pretende la entidad, en razón a lo argumentado se confirma la sentencia de primera instancia en este aspecto apelado. (…) Respecto a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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