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TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSÍON DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos. /

HECHOS: Pretende la demandante, mediante demanda ordinaria laboral contra la AFP Colfondos S.A y la compañía de Seguros Bolívar S.A, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, y en consecuencia pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubiere causado, con los intereses de mora.


TESIS: (…) la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, dejó sin efectos la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020; reiterando que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco años continuos, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento, por cuanto: “(i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado […], (ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o cónyuge hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado […], y (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes […]” (SU-149 de 2021).(…). (…) De otra parte, respecto de la necesidad de acreditar que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento de deceso del causante, cuando el reclamante es el cónyuge con vínculo matrimonial vigente pero separado de hecho, la jurisprudencia precisó: “Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. (…). (…) en gracia de discusión se admitiere que la demandante debía acreditar convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, cumple destacar que la prueba testimonial recaudada da cuenta de que la separación de hecho entre el causante y la demandante, se produjo por razones de violencia intrafamiliar, y sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “En ese orden, resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja. (…) circunstancias de violencia intrafamiliar no pueden ser ignoradas al tomar decisiones en materia de seguridad social, incluso aunque no exista una denuncia formal, pues la misma, contrario a lo que sucede con el estado civil de las personas, no requiere prueba solemne, y conforme a lo indicado, por la jurisprudencia: (…) sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social”. (CSJ SL5520-2021, SL1727-2020)

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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