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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOS - Tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación. /

HECHOS: Solicita la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, quien en vida se encontraba recibiendo pensión de vejez; como consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas procesales. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional, toda vez que no acreditó el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, y en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios agregó que no existe mora por parte de la entidad toda vez que no existe obligación pensional que reconocer. El a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, el juez accedió a las demás pretensiones condenatorias. Por medio de apoderado judicial e inconforme con la decisión el demandado interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado, y se deberá establecer si proceden los intereses moratorios.

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Para ilustrar la anterior afirmación, señala la Corte en la sentencia SL2015-2021 que: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.”. No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) Respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”. (…) Finalmente, es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición es el retardo en que incurrió la administradora de pensiones. (…) No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 20/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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